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Documento BOE-A-1981-7561

Orden de 13 de febrero de 1981 por la que se aprueban las nuevas tarifas de comisiones de los Agentes de Aduanas en concepto de remuneración por la intervención que les está asignada en las operaciones aduaneras de despacho de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1981, páginas 7109 a 7112 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-7561
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las tarifas que determinan las comisiones que, como máximo, les corresponde percibir a los Agentes de Aduanas por su intervención en los despachos de mercancías, fueron aprobadas por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, la cual en su apartado primero dispone que podrán ser revisadas cuando se den causas o se produzcan hechos que puedan tener repercusión en las mismas y que, a juicio de este Ministerio, justifiquen suficientemente la conveniencia de su modificación.

El Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas ha puesto de manifiesto ante esa Dirección General que se dan actualmente las circunstancias necesarias para reconsiderar las vigentes tarifas, por cuyo motivo se convocó la Comisión creada al efecto por Orden ministerial de 10 de octubre de 1962, modificada en su composición por la de 25 de octubre de 1978:

Vistas las conclusiones de la mencionada Comisión, se considera llegado el momento de revisar dichas tarifas, adecuándolas a la realidad económica actual, procurando recoger alguna situación no prevista, reconsiderando los cuadros de bonificaciones y dándoles una clara interpretación que haga fácil su manejo.

En virtud de lo expuesto,

Este Ministerio ha resuelto disponer:

1.° Se aprueban las nuevas tarifas de comisiones de los Agentes de Aduanas que se insertan a continuación como remuneración por los trabajos, que les corresponde realizar en razón a su intervención en los despachos que se efectúen en las Aduanas.

Las expresadas tarifas podrán ser revisadas cuando se den causas o se produzcan hechos que puedan tener repercusión en las mismas y que, a juicio de este Ministerio, justifiquen suficientemente la conveniencia de su modificación.

A tales efectos la Dirección General de Aduanas el Impuestos Especiales, por delegación de este Ministerio, queda facultada para convocar a la Comisión oficial, creada por Orden ministerial de 10 de octubre de 1962 y modificada en su composición por la de 25 de octubre de 1978, para estudio y propuesta de las modificaciones que pudieran ser aconsejables.

Igualmente queda facultada esa Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para dictar las disposiciones que estime pertinentes para la ejecución y puesta en práctica de las normas contenidas en la presente Orden ministerial, así como para resolver los casos de duda que pudieran presentarse.

2.º Queda derogada la Orden ministerial de 28 de febrero de 1979 por la que fueron aprobadas las tarifas de comisiones a percibir por los Agentes de Aduanas por su intervención en las operaciones aduaneras

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de febrero de 1981.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Jesús Fernández Cordeiro.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

Tarifas de comisiones que en concepto de remuneración por la intervención que les está asignada en las operaciones aduaneras de despacho de mercancías corresponde percibir a los Agentes de Aduanas

Condiciones generales de aplicación de las tarifas

I. Estas tarifas serán de aplicación en las Aduanas marítimas, terrestres y aeropuertos aduaneros, tanto en la- Península e islas Baleares como en los puertos francos de las islas Canarias y plazas de soberanía española en el norte de Africa, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre, tendrán, en todo caso, el carácter de máximas.

II. Para la tarifa «A» se tomará como base el valor admitido por la. Aduana, sin inclusión de derechos arancelarios ni de cualquier otro impuesto, tasa, gravamen o recargo que pudiera recaer sobre las mercancías.

Para la tarifa «B» se tomará como base el peso bruto de la mercancía. Siempre que se haga referencia' a «toneladas» se entenderá tonelada métrica de 1.000 kilogramos de peso.

III. Para la aplicación de la tarifa «A» al despachó de mercancías sin factura (efectos personales usados, mobiliarios usados, equipajes, etc.) el valor a considerar será el del seguro de dichas mercancías o, en su defecto, el consignado en los documentos de envío, y a falta de ambos el que se exprese en declaración jurada formulada por el importador.

IV. Como regla general, las tarifas se aplicarán sobre cada documento de despacho. Sin embargo, como excepción a lo anterior, la comisión a percibir por los Agentes de Aduanas en los despachos de importación de automóviles de turismo se determinará aplicando la tarifa «A» sobre el valor en Aduana de cada uno de ellos, individualmente considerados, aunque en un mismo documento de adeudo se comprenda el despacho de varios automóviles.

V. En los despachos de exportación tramitados de acuerdo con el sistema regulado por la Orden ministerial de 8 de febrero de 1979, así como en los de importación a que se refiere la Orden ministerial de 26 de junio de 1980, la aplicación de las tarifas se llevará a cabo tomando como base cada una de las declaraciones previas formuladas.

VI. A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Comercio, en el supuesto de que el Agente de Aduanas no reciba la pertinente provisión de fondos y acepte realizar la operación en estas condiciones, podrá percibir el importe de los gastos bancarios e inherentes sobre la suma que anticipe y por el período de duración de dicho anticipo.

VII. A las operaciones de importación realizadas en la Península e islas Baleares procedentes de Canarias y plazas de soberanía se aplicará la tarifa correspondiente, con una bonificación del 25 por 100.

A las operaciones de cabotaje y en régimen asimilado a cabotaje que se realicen en las islas Canarias y plazas de soberanía, se aplicarán las tarifas especificadas en el cuadro número 4.

A las operaciones con destino o procedencia del Principado de Andorra y a las de tránsito con el Valle de Arán se aplicará una bonificación del 25 por 100.

VIII. En las operaciones de importación, exportación y cabotaje o asimilado al mismo que comprendan formalidades especiales, entendiéndose por tales aquéllas que requieran la intervención de Organismos, autoridades o Entidades ajenas a la Administración de Aduanas, se aplicará la tarifa correspondiente con el 10 por 100 de recargo y cualquiera que sea el número de aquellos que hayan de intervenir. Este recargo no podrá ser inferior a 100 pesetas ni superior a 1.000 pesetas.

En el caso de exportaciones con pago de derechos arancelarios se aplicará un recargo del 10 por 100 sobre la comisión oficial,

IX. Cuando la mercancía sujeta a reconocimiento por averías o robos esté sometida a la intervención de algún Comisario de averías, se cobrará en concepto de comisión por estos servicios el 50 por 100 del total que devengue el Perito, y cuando éste no intervenga, el 50 por 100 del total de los derechos que devengue el Comisario de averías.

X. Los despachos en que sea preciso efectuar -reconocimiento previo» por no facilitar los interesados detalles y datos precisos para conocer exactamente el contenido de los bultos, serán recargados con el 10 por 100 de la comisión que le corresponda al bulto o bultos que sean objeto de reconocimiento previo.

En todos los despachos en que la puntualización, cuando gea de oficio, fuese realizada por la Administración, la comisión a percibir tendrá una bonificación del 60 por 100. Sin embargo, en los despachos realizados con talón de adeudo la bonificación será del 25 por 100.

XI. Por las operaciones de despacho que a petición de los comitentes se efectúen en días festivos o en horas extraordinarias se percibirá la comisión correspondiente con un recargo del 60 y del 25 por 100, respectivamente, pudiendo facturarse un mínimo de percepción de 3.000 pesetas.

XII. En las presentes tarifas se entenderán englobadas, en términos absolutos, todas las remuneraciones que corresponda percibir al Agente de Aduanas por su intervención en las operaciones necesarias para la total formalización y realización de los despachos de mercancías. Se entenderán comprendidas en las citadas operaciones todas las de gestión, aportación y tramitación en las Aduanas de cuantos documentos sean precisos para la ultimación de los despachos, incluso la solvencia de los reparos que a los mismos pudieran formularse.

XIII. Los Agentes de Aduanas percibirán lo que, con arreglo a los precios vigentes en plaza, corresponda por las operaciones de descarga, carga, transporte, acarreo u otras, anteriores o subsiguientes, pero ajenas al mero acto del despacho aduanero, que obedezcan a actividades distintas a las específicas y privativas de los Agentes de Aduanas, siempre que sean aquéllas realizadas por el propio Agente. Cuando no sea así, habrán de justificar tales gastos con las facturas do las Empresas que las realicen.

XIV. En los precios globales a tanto alzado no podrá incluirse la comisión que por las operaciones de despacho en la Aduana corresponda percibir al Agente, conforme a los conceptos de las presentes tarifas, comisión que se liquidará en todo caso con independencia y absoluta separación de los precios globales mencionados.

XV. El importe máximo de la comisión a percibir por el Agente de Aduanas en los despachos de importación, será el que correspondería aplicando la tarifa «A» sin bonificación alguna, cuando el valor en Aduana de la mercancía fuese de 78.000.000 de pesetas.

En los despachos de exportación el importe máximo de la comisión será el correspondiente a un despacho de 1.000 toneladas de peso aplicando la tarifa «B», asimismo sin bonificación alguna

Cuando se trate de despachos de cabotaje o en régimen asimilado a cabotaje, el importe máximo de la comisión será el que corresponda a un despacho de 500 toneladas de peso.

TARIFA «A»

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image1.png

TARIFA «B»

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image2.png

CUADRO NUMERO 1
Aplicación de las tarifas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image4.png

CUADRO NUMERO 2
Tarifas especiales en el comercio de importación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image5.png

Nota adicional

Las bonificaciones establecidas en este cuadro serán aplicables a los despachos de entrada en Depósitos Francos, Depósitos de Comercio y Zonas Francas, así como en los de salida de ellos para importación a consumo. Las bonificaciones que resulten de la aplicación de este cuadro son compatibles con las señaladas en la condición general VII.

CUADRO NUMERO 3
Tarifas especiales en el comercio de exportación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image6.png

CUADRO NUMERO 4
Tarifas aplicables en Canarias y Plazas de Soberanía española en el Norte de Africa por operaciones de cabotaje y en régimen asimilado a cabotaje

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/79/07561_15534372_image7.png

Nota adicional

Se aplicarán los porcentajes señalados en los cuadros, números 2 y 3, cuando resulten más beneficiosos al comitente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/02/1981
  • Fecha de publicación: 02/04/1981
  • Fecha de derogación: 15/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 13 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-1962).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 101 de 28 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-9568).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Honorarios profesionales
  • Tarifas

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