Durante el presente año de mil novecientos ochenta y uno quedarán agotados los cupones de los títulos de las deudas amortizable del Estado al tres coma cincuenta por ciento, emisión de quince de julio de mil novecientos setenta y uno; perpetua interior al cuatro por ciento, emisión de uno de octubre de mil novecientos setenta y uno, y amortizable del Estado al cuatro por ciento, emisión de quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por lo que resulta necesario disponer el canje de dichos títulos por otros nuevos y adoptar, con la anticipación necesaria para que no se interrumpa el cobro de los intereses, las medidas oportunas para proceder a la ejecución de la operación.
Por otra parte, parece conveniente disciplinar el canje mediante el establecimiento de plazos que, ofreciendo las suficientes garantías a los tenedores de las Deudas, permitan una eficaz gestión por parte de la Administración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La Dirección General del Tesoro procederá al canje de los títulos de las deudas amortizable del Estado al tres coma cincuenta por ciento, emisión de quince de julio de mil novecientos setenta y uno; perpetua interior al cuatro por ciento, emisión de uno de octubre de mil novecientos setenta y uno, y amortizable del Estado al cuatro por ciento, emisión de quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por otros de iguales características y cuyas fechas de expedición serán, respectivamente, quince de julio, uno de octubre y quince de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
La Dirección General del Tesoro determinará las fechas en que podrá iniciarse la presentación a canje de los títulos de las deudas a que se refiere este Decreto. El canje tendrá lugar entre la fecha del último vencimiento de intereses correspondiente a cupones actualmente existentes de cada una de dichas deudas y los cinco años siguientes; pasado este plazo, los títulos se entenderán llamados a reembolso, por lo que les seré de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo ciento cinco de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria, de once de enero.
Los títulos de las deudas amortizadles que, se presenten a canje con posterioridad a la celebración del primer sorteo de amortización de las nuevas deudas quedarán sujetos, salvo en lo referente al plazo de prescripción de la obligación de reembolso de los capitales, en que será de aplicación el plazo establecido en el artículo ciento cinco de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria, de once de enero, a las normas de aplicación automática establecidas en el artículo séptimo del Decreto de cuatro de enero de mil novecientos cincuenta y uno sobre canje-fusión de deudas del Estado.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones que requiera la ejecución del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA ANOVEROS
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