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Con fecha 14 de octubre de 1980, la «Compañía Telefónica Nacional de España» presentó ante la Delegación del Gobierno en la misma expediente de solicitud de aumento de las tarifas vigentes.
Este expediente, con el informe de la Delegación del Gobierno, fue sometido a la Junta Superior de Precios: todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.º del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa de precios.
Este Ministerio, previo conocimiento del informe de la Junta Superior de Precios, ha considerado sus conclusiones.
Ha considerado también la imprescindible necesidad de crear una estructura financiera que permita hacer frente en el presente y en el futuro a la rápida evolución tecnológica y creciente demanda en el campo de las telecomunicaciones, que es fuente, además, de desarrollo económico, como impulsor de un importante sector de la industria nacional.
Ha contemplado, asimismo, el interés de una simplificación tarifaria en el servicio interurbano, que incluye la incorporación de Canarias a los niveles do tarificación peninsular, lo que supone una notable reducción del precio de las comunicaciones entre la Península y Canarias.
Por todo lo anterior y de acuerdo con la autorización otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en reunión del día 3 de marzo de 1981, ha resuelto:
1° Se autoriza a la «Compañía Telefónica Nacional de España» a establecer la siguiente cuota mensual de abono:
Pesetas/mes | |
---|---|
Abono particular. | 371 |
Abono no particular. | 654 |
Líneas de enlace y diversas. | 832 |
2.º Se autoriza, a la «Compañía Telefónica Nacional do España» a establecer las siguientes cuotas por los conceptos que se indican:
Pesetas | |
---|---|
Cuota de conexión por altas. | 15.650 |
Cuota de normalizaciones contrato de abono entre no familiares. | 15.650 |
Cuota de normalizaciones contrato de abono entre familiares. | 560 |
Cuota de traslados exteriores. | 11.740 |
Cuota de traslados interiores: | |
– Mismo local vivienda o dependencia. | 660 |
– A otro local vivienda o dependencia. | 6.910 |
– A otra nave o edificio del mismo recinto. | 8.720 |
3.º Se autoriza a la «Compañía Telefónica Nacional de España» a establecer el paso de contador en dos veinticinco pesetas.
4.º Se autoriza a la «Compañía Telefónica Nacional de España» a establecer en el Servicio Interurbano Automático el siguiente reagrupamiento de escalas de distancias y la tabla de tiempos y pesetas, para la tarificación proporcional de impulsos periódicos:
Por conmutación inicial de la comunicación ‒ Precio en pesetas |
Por cada 2,25 pesetas más se puede mantener la comunicación los segundos que sé indican | |||
---|---|---|---|---|
Tarifa «A» ‒ Tiempo en segundos |
Tarifa «B» ‒ Tiempo en segundos |
Tarifa «C» ‒ Tiempo en segundos |
||
Entre distritos periféricos colindantes o áreas urbanas con sus distritos periféricos. | 9,00 | 31,— | 31,— | 24,8 |
Entre distritos colindantes y periféricos no colindantes. | 13,50 | 15,5 | 31,— | 12,4 |
Entre distritos no colindantes según distancia: | ||||
De a 100 kilómetros. | 13,50 | 10,3 | 20,6 | 8,3 |
Más de 100 a 400 kilómetros. | 13,50 | 8,5 | 13,—5,2 | |
Más de 400 kilómetros. | 13,50 | 5,2 | 10,4 | 4,2 |
Canarias. | ||||
Entre Centros de distintas islas de la misma provincia. | 13,50 | 10,3 | 20,6 | 8,3 |
Entre las demás islas del Archipiélago. | 13,50 | 6,5 | 13,0 | 5,2 |
Con la Península, Baleares, Ceuta, Melilla y viceversa. | 13,50 | 5,2 | 10,4 | 4,2 |
Tarifa «A»: Todos los días laborables, de catorce a veinte horas (excepto sábados).
Tarifa «B»: Durante los domingos y días festivos; los sábados, a partir de las catorce horas, y los restantes días laborables, de veinte a ocho horas del día siguiente.
Tarifa «C»: Todos los días laborables, de ocho a catorce horas.
Se considerarán días festivos los de ámbito nacional, según el calendario laboral publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
5.º Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer en el Servicio Interurbano Manual el reagrupamiento de escalas de distancias y las cuotas que a continuación se indican:
Pesetas por cada tres minutos o fracción | |||
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Tarifa «A» | Tarifa «B» | Tarifa «C» | |
Entre distritos periféricos colindantes o áreas urbanas con sus distritos periféricos. | 7 | 7 | 9 |
Entre distritos colindantes y periféricos no colindantes. | 14 | 7 | 19 |
Entre distritos no colindantes según distancia: | |||
– De 0 a 100 Kms. | 21 | 11 | 26 |
– Mas de 100 a 400 Kms. | 33 | 17 | 41 |
– Más de 400 Kms. | 42 | 21 | 53 |
Canarias. | |||
Entre centros de distintas islas de la misma provincia. | 21 | 11 | 26 |
Entre las demás islas del archipiélago. | 33 | 17 | 41 |
Con la Península, Baleares, Ceuta, Melilla y viceversa. | 42 | 21 | 53 |
Tarifa «A»: Todos los días laborables, de catorce a veinte horas (excepto sábados) y domingos y festivos, de cero a veinticuatro horas.
Tarifa «B»: Días laborables, de cero a ocho horas y de veinte a veinticuatro horas, y los sábados, de catorce a veinte horas.
Tarifa «C»: Todos los días laborables, de ocho a catorce horas.
Se considerarán días festivos los de ámbito nacional, según el calendario laboral publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
6.º Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España, a establecer las siguientes tasas costeras radio-telefónicas:
Primeros tres minutos – Francos oro |
|
---|---|
Onda corta. | 15 |
Onda media. | 2 |
VHF. | 8 |
Cada minuto adicional 1/3 de las cantidades indicadas.
7.º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento.
Madrid, 10 de marzo de 1981.
ALVAREZ ALVAREZ
Excmos. Sres. Subsecretario de Transportes y Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España.
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