Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-27011

Ley 8/1981, de 2 de noviembre por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 1981, páginas 27399 a 27400 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1981-27011
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1981/11/02/8

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley 8/1981 (publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número 173, de 6 de noviembre), se inserta a continuación el texto correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de Cataluña.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha sancionado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente:

LEY QUE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DE ORGANIZACION DE ESPECTACULOS Y FIESTAS

Exposición de motivos

El desarrollo y la ejecución de las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña, según el artículo 9 del Estatuto de Autonomía, y las específicas relaciones contractuales que son usuales en el mundo del espectáculo, hacen necesaria la agilización de la gestión de los servicios de cinematografía, música, teatro y danza, dependientes del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación.

Por tal razón es oportuna la creación de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, a la que se dota de personalidad jurídica y patrimonio Propios e independientes que le permitirán cumplir con eficacia las funciones que le son encomendadas.

Artículo 1.

Se constituye en el ámbito de la Generalidad de Cataluña la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, adscrita al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación.

Artículo 2.

La Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas gozará de personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la Presente Ley y con la legislación general sobre las Entidades autónomas que le sea aplicable.

Artículo 3.

Son funciones de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas:

a) Organizar espectáculos, fiestas, manifestaciones folklóricas y romerías (aplecs) programados por el Departamento de Cultura y Medios de Comunicación y aquellos que el Consejo Ejecutivo le encomiende.

b) Celebrar convenios y conciertos con Instituciones públicas y privadas para llevar a cabo las tareas de su competencia.

c) Celebrar contratos de arrendamiento de bienes, de servicios y de obras, de compraventa, de suministro, de depósito, laborales y de otro tipo, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 4.

1. La actividad contractual de la Entidad autónoma se regirá de acuerdo con lo que establecen la Ley de Contratos del Estado y la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

2. La participación de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas en Consorcios y Sociedades mercantiles, ya constituidas o por constituir, deberá ser autorizada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Artículo 5.

1. La Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas se regirá por los órganos siguientes:

a) El Consejo de Administración.

b) El Gerente.

2. El Consejo de Administración creará los servicios que necesite el funcionamiento de la Entidad autónoma.

Artículo 6.

1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

2. Será Presidente el Consejero del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación. La vicepresidencia corresponderá al Director general de Actividades Artísticas y Literarias, que auxiliará al Presidente en sus funciones y le sustituirá en casos de ausencia o de imposibilidad.

3. Los Vocales del Consejo serán los siguientes:

a) Dos representantes del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación.

b) Un representante del Departamento de Gobernación.

c) Un representante del Departamento de Enseñanza.

d) Un representante de la Dirección General de la Juventud.

e) Un representante del Departamento de Economía y Finanzas.

4. El Secretario será designado por el Consejo de Administración, de entre sus miembros, a propuesta del Presidente.

Artículo 7.

1. El Consejo de Administración ostentará las más amplias facultades en la actuación y la gestión de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

2. Las deliberaciones del Consejo serán presididas y dirigidas por el Presidente. Para que las deliberaciones o los acuerdos del Consejo de Administración sean válidos, es necesaria la presencia, como mínimo, de la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o el Vicepresidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes.

3. Los acuerdos se registrarán en el libro de actas, con la firma del Presidente y del Secretario.

Artículo 8.

El Consejo de Administración decidirá sobre:

a) La aprobación del plan anual de actividades.

b) La aprobación de la Memoria anual sobre la actuación y la gestión de la Entidad autónoma.

c) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos de la Entidad autónoma.

d) La alta dirección del organismo.

e) La administración de bienes y fondos adscritos a la Entidad autónoma.

Artículo 9.

El Presidente del Consejo de Administración y de la Entidad autónoma tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación de la misma, que podrá delegar en el Vicepresidente.

b) Convocar sus reuniones, señalando lugar, día y hora de la celebración, y orden del día.

c) Presidir y dirigir las deliberaciones.

d) Autorizar con su firma las actas de las sesiones.

e) Cualesquiera otras que reglamentariamente le puedan ser atribuidas, excepto las reservadas al Consejo de Administración.

Artículo 10.

El Secretario levantará acta de las sesiones, extenderá certificaciones de los acuerdos que en ellas se adopten y autorizará con su firma unas y otras.

Artículo 11.

El Gerente de la Entidad autónoma será nombrado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Consejero de Cultura y Medios de Comunicación, oído el Consejo de Administración.

Le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Asumir la dirección administrativa de la Entidad autónoma.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Gestionar, en nombre de la Entidad autónoma, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.

d) Ejercer la dirección del personal.

e) Preparar el proyecto de actividades.

f) Preparar el anteproyecto de presupuesto.

g) Todas las demás que el Consejo de Administración le encomiende.

Artículo 12.

1. La hacienda de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas será formada por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

b) Los productos y las rentas de este patrimonio.

c) Las subvenciones que le sean concedidas.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que pueda percibir.

e) Los beneficios que obtenga en las operaciones que le son propias.

f) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades o particulares.

g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

2. El presupuesto de la Entidad autónoma será anual, y estará sujeto a las disposiciones legales sobre los presupuestos de las Entidades autónomas.

3. La Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas gozará de las exenciones y los beneficios fiscales de que goce la Administración de la Generalidad.

Artículo 13.

1. Contra los actos administrativos de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas procederán los recursos previstos en las normas sobre procedimiento administrativo aplicables a Cataluña, con las siguientes peculiaridades:

a) Todos los actos administrativos de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación.

b) El recurso extraordinario de revisión se interpondrá siempre ante el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

2. La interposición de recurso contencioso-administrativo procederá según lo que establece la Ley de esta jurisdicción.

3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se regirá por las normas de general aplicación y la reclamación previa se dirigirá siempre al Consejo de Administración.

Artículo 14.

El Presidente del Consejo de Administración informará periódicamente al Parlamento de Cataluña sobre las actividades de la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

Disposición transitoria.

La aplicación de esta Ley se iniciará en el ejercicio presupuestario de 1982. Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas a dotar presupuestariamente la Entidad autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas con los créditos que contenga el presupuesto para el año 1982 del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación. Los ingresos que se obtengan de la explotación de actividades ampliarán por un importe igual los créditos que se afecten.

Disposición final primera.

El Consejo Ejecutivo dictará las disposiciones para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 2 de noviembre de 1981.

MAX CAHNER,

Consejero de Cultura y Medios de Comunicación

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/11/1981
  • Fecha de publicación: 21/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1981
  • Publicada en el DOGC núm. 173, de 6 de noviembre de 1981.
  • Fecha de derogación: 30/07/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • los apartados 3 y 4 del art. 6 y se modifican los arts. 3 y 6.2, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Espectáculos
  • Fiestas
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid