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Documento BOE-A-1981-26745

Ley 4/1981, de 4 de junio, sobre medidas urgentes para la Función Pública de la Generalidad de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1981, páginas 27117 a 27118 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1981-26745
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1981/06/04/4

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley 4/1981 (publicada en el -Diario Oficial de la Generalidad» número 133, de fecha 10 de junio), se inserta a continuación el texto correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 2 del Estatuto de Cataluña.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha sancionado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el articulo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente:

LEY DE MEDIDAS URGENTES SOBRE LA FUNCIÓN PUBLICA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 10.1.1) del Estatuto de Autonomía reconoce a la Generalidad de Cataluña la competencia para establecer el régimen estatutario de sus funcionarios, competencia que ha de ejercer este Parlamento en el marco de las bases de la legislación estatal, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la legislación española.

Haciendo uso de esta competencia, y para resolver algunos de los problemas más urgentes planteados por la ordenación y la gestión de la Función Pública de la Generalidad, así como para satisfacer las legítimas aspiraciones de estabilidad de su personal y para el tiempo en que no exista la Ley de la Función Pública de Cataluña, este Parlamento aprueba la siguiente Ley:

Articulo 1.

1. Es sujeto de esta Ley el personal incorporado a la Administración de la Generalidad y de sus Organismos autónomos que en ella presta servicios profesionales y retribuidos, en régimen de derecho administrativo. Incluido el personal contratado en el mismo régimen.

2. No es aplicable a los cargos públicos, a los funcionarios eventuales y de confianza, al personal en régimen laboral, al contratado para un plazo no superior a tres meses, al contratado para llevar a término una obra específica y a los que lo sean en el régimen civil del contrato de arrendamiento de servicios.

Artículo 2.

Tienen el carácter de cargos políticos: El Presidente de la Generalidad, los Consejeros, el Secretario general de la Presidencia, los Secretarios generales Técnicos, los Directores generales y todos los que, de ahora en adelante, se puedan crear con este carácter mediante una Ley.

Artículo 3.

1. Los funcionarios adscritos a la Generalidad procedentes de los Cuerpos de la Administración Local y los que se puedan adscribir en ella de ahora en adelante pasan a depender orgánica y funcionalmente de la Generalidad, sin perjuicio de que se les aplique lo establecido en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1942/1979, de 1 de junio. Este Real Decreto no se aplica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración Local que pasen a ocupar cargos políticos.

Artículo 4.

1. Á partir de la entrada en vigor de esta Ley, la contratación de personal en régimen de, derecho administrativo se hará de acuerdo con los principios de objetividad y de concurso público de méritos.

2. En la convocatoria del concurso debe constar la tabla de méritos que se considerará. La resolución corresponde a órganos de naturaleza técnica que han de determinarse reglamentariamente, y la selección de los candidatos deberá ser motivada.

3. Los órganos técnicos, a través de la Dirección General, de la Función Pública, deben informar a las centrales sindicales de los concursos de selección establecidos en este artículo y de los de traslado o de promoción establecidos en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 5.

1. Los cargos de Subdirector general y de Jefe de Servicios Territoriales de los Departamentos y los asimilados son de libre designación y cesación de entre el personal de nivel de Técnico comprendido en el artículo 1.1.

2. El cargo de Jefe de Servicios, mientras no se haya elaborado la Ley de la Función Pública de Cataluña, es de libre designación y cesación entre el personal del nivel técnico comprendido en el artículo 1.1. La provisión de estos cargos debe efectuarse mediante convocatoria, que se ha de determinar reglamentariamente.

3. Los cargos de Jefe de Sección y de Jefe de Negociado deben proveerse mediante concursos de méritos entre el personal del nivel que legalmente corresponde. La resolución corresponde a órganos de naturaleza técnica, que se han de determinas reglamentariamente.

Artículo 6.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el número 5 de la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía el Consejo Ejecutivo debe proceder en el plazo de tres meses a la adaptación del régimen jurídico de los' funcionarios y del personal transferidos por la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, de acuerdo con el Real Decreto 2213/1078, de 15 de septiembre, al régimen jurídico derivado de la plena aplicación del Estatuto de Autonomía y concretado en los Reales Decretos 1668/1960, de 31 de julio, y 2545/1960, dé 21 de noviembre.

Artículo 7.

Como consecuencia de la Orden de 30 de septiembre de 1978 y del Decreto 93/1980, de ’7 de junio, el régimen jurídico de loe funcionarios y del personal transferido por las Diputaciones Provinciales a la Generalidad debe adaptarse, en el plazo de tres meses, a lo establecido en el articulo 6 de la Ley 6/1980, de 17 de diciembre, de transferencia urgente y plena de las Diputaciones Catalanas a la Generalidad.

Disposición adicional primera.

1. La Ley de la Función Pública de Cataluña debe establecer los plazos y las formas de acceso del personal citado en el artículo 1.1 a la condición de funcionario de carrera de la Generalidad, que se ha de producir, en todo caso, en el marco del obligado cumplimiento de los requisitos mínimos legalmente establecidos con este fin.

2. La Ley de la Función Pública de Cataluña también debe establecer las formas de acceso a la condición dé funcionario, de carrera de la Generalidad del personal a que se refiere el articulo 3 de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

1. El Consejo Ejecutivo debe establecer, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una clasificación de los puestos de trabajo de los servicios transferidos ocupados por personal en régimen laboral que, pop la naturaleza objetiva de la función, sean equiparables a los puestos de funcionarios. En la clasificación debo especificarse el nivel a que se equipara cada puesto, a efectos del posible nombramiento a destinos administrativos.

2. La Ley de la Función Pública de Cataluña debe establecer los plazos y la forma de acceso del personal laboral equiparado a funcionario para que alcance la condición de funcionario de carrera de la Generalidad, que en todo caso debe producirse en el marco del cumplimiento obligado de los requisitos mínimos legalmente establecidos con este fin.

Disposición adicional tercera.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Consejo Ejecutivo debe clasificar los funcionarios eventuales y adaptar el régimen jurídico de los mismos. En todo caso deben tener este carácter el Secretario del Consejo Ejecutivo y los miembros de los Gabinetes del Presidente, de los Consejeros y del Secretario general de la Presidencia.

Disposición adicional cuarta.

De acuerdo con las necesidades de los servicios respectivos, apreciadas por el Consejo Ejecutivo, las vacantes de las tablas de puestos de trabajo de la Generalidad podrán cubrirse con personal en régimen de contratación administrativa, o bien, mediante los procedimientos establecidos en la legislación estatal de aplicación supletoria.

Disposición adicional quinta.

El personal no funcionario de carrera al servicio de la Generalidad, comprendido en el artículo 1 de esta Ley, que haya obtenido licencia para la realización de actividades que puedan significar mejoras en su formación para la función pública, así como el personal que, habiendo sido contratado por la Generalidad de Cataluña en régimen administrativo ocupe o pase a ocupar un puesto como funcionario eventual o de confianza, puede acogerse, para el acceso a la condición de funcionario de carrera de la Generalidad, a los plazos y a las formas que establezca la Ley de la Función Pública de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley.

Disposición transitoria.

Mientras no se haya elaborado la Ley de la Función Pública de Cataluña, el Consejo Ejecutivo tomará las medidas pertinentes paira garantizar la continuidad de los servicios por medio del mismo personal que actualmente los presta y comprendido en algunas de las situaciones previstas en el artículo 1.1, de esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que desarrolle reglamentariamente esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat».

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a loe que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de junio de 1981.

JOAN VIDAL I GAYOLA, JORDI PUJOL,
Conseller de Governació President de la Generalitat de Catalunya

Corrección de errata a efectuar en la Ley 4/1981, de 4 de junio, de medidas urgentes sobre la Función Pública de la Generalidad de Cataluña

En el encabezamiento de la Ley, donde dice: «El artículo 10.1.1) del Estatuto de Autonomía reconoce a la Generalidad de Cataluña la competencia para establecer el régimen estatutario de sus funcionarios, competencia que ha de ejercer este Parlamento en el marco de las bases de la legislación estatal, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la legislación española», debe decir: «El artículo 10.1.1.) del Estatuto de Autonomía reconoce a la Generalidad de Cataluña la competencia para establecer el régimen estatutario de sus funcionarios, competencia que ha de ejercer este Parlamento en el marco de las bases de la legislación estatal, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución española.»

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/06/1981
  • Fecha de publicación: 18/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1981
  • Publicada en el DOGC núm. 133, de 8 de junio de 1981.
  • Fecha de derogación: 31/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/1985, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1985-18551).
  • SE DECLARA en el Recurso 234/1981, la desestimación del recurso y la constitucionalidad de la Ley, interpretada según los fj, por Sentencia 5/1981, de 8 de febrero (Ref. BOE-T-1982-4752).
  • Recurso 234/1981 con suspensión, desde el 12 de septiembre de 1981, de su vigencia y aplicación y, desde el 8 de septiembre de 1981, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-1981-20461).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.1.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Altos cargos
  • Cataluña
  • Función Pública
  • Oposiciones y concursos

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