El arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, por su intervención en asuntos civiles en los Juzgados de Primera Instancia, Audiencias Provinciales y Territoriales, Salas de lo Contencioso-Administrativo de estas últimas y, en todo caso, ante el Tribunal Supremo, aprobado por Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de tres de octubre, y actualizado en parte, por el Real Decreto seiscientos setenta y tres/mil novecientos setenta v ocho, de dos de marzo, establece, en los apartados tercero cuarto y quinto del artículo primero, que los derechos devengados por la parte de cuantía superior a cien millones se destinarán a la Mutualidad de Procuradores de loe Tribunales, sin que en ningún caso pueda percibir el Procurador derechos por las cuantías que excedan de cien millones de pesetas, o de quinientos si se trata de juicios universales, ingresándose el importe correspondiente por el exceso en la citada Mutualidad.
Las transformaciones económicas operadas desde la entrada en vigor del Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de tres de octubre, han generalizado de tal manera los supuestos de excepción contemplados en los precitados apartados del artículo primero, que se hace precisa su abrogación para salvar los evidentes perjuicios que se producen a los Procuradores de los Tribunales, puestos de relieve por su Consejo General
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno
DISPONGO:
El párrafo tercero del artículo primero del arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales por su intervención en asuntos civiles en los Juzgados de Primera Instancia. Audiencias Provinciales y Territoriales, Salas de lo Contencioso-Administrativo de estas últimas y, en todo caso, ante el Tribunal Supremo, aprobado por Decreto dos mil novecientos veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de tres de octubre, quedara redactado en los siguientes términos:
«La parte de cuantía superior a cien millones devengará quinientas pesetas por millón o fracción.»
Quedan suprimidos los párrafos cuarto y quinto del citado artículo primero del arancel.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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