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De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, normas complementarias de la Orden ministerial de 8 de octubre de 1981, sobre normas de calidad para el comercio exterior de granadas, y necesitando acomodar en todo momento las condiciones exigidas para la comercialización de las granadas con las exigencias de nuestros mercados,
Esta Dirección General, oída la Comisión Consultiva correspondiente, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS VARIEDADES
Se autoriza exclusivamente la exportación de granadas de las variedades «Tendral o Mollar» y «Albar», quedando excluidas, por tanto, las que presenten granos con elevada porción de materia leñosa.
2. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION
Las exportaciones de garanadas deberán realizarse en los siguientes, envases:
a) Caja para 20 kilogramos neto, aproximadamente: 600 por 400 milímetros de base.
b) Bandeja de madera para 10 kilogramos neto, aproximadamente: 500 por 300 milímetros de base.
c) Bandeja de cartón para 10 kilogramos neto, aproximadamente: 400 por 350 milímetros de base.
d) En pequeños envases unitarios hasta dos kilogramos de peso neto, para la venta directa al consumidor, dentro de embalajes de superior y adecuada capacidad.
Los envases autorizados serán de cualquier material que no perjudique a los frutos y tengan la suficiente resistencia para una estiba adecuada. En las dimensiones fijadas para la base puede admitirse una tolerancia de 2 com. menos.
Los envases de los apartados a), b) y c) deberán llevar el siguiente número de frutos en función de su calibre:
|
Peso unitario ‒ Gramos |
Número mínimo de piezas | |
|---|---|---|
| Envases 20 kilogramos | Envases 10 kilogramos | |
| Superior a 473. | 36 | 18 |
| Entre 373 y 475. | 48 | 24 |
| Entre 275 y 375. | 60 | 30 |
| Entre 225 y 275. | 80 | 40 |
| Entre 175 y 225. | 100 | 50 |
| Entre 150 y 175. | 120 | 60 |
| Entre 130 y 150. | 140 | 70 |
| Entre 100 y 130. | 160 | 80 |
La Subdirección General de Inspección y Normalización de la Exportación podrá autorizar, en vías de ensayo, envases distintos a los previstos en la presente Resolución, previo informe del SOIVRE y debiendo los interesados realizar la petición a través de la Comisión Consultiva de este producto.
3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INICIACION DE LAS EXPORTACIONES
La fecha de la iniciación de la exportación será fijada cada año por esta Dirección General, previo informe del SOIVRE en orden a la inspección técnica de la madurez, y a propuesta de la Comisión Consultiva del producto en lo, referente a los demás aspectos comerciales.
4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSPECCION
4.1. Validez de la inspección.
La fruta inspeccionada en origen no será objeto de una nueva revisión de frontera, salvo en los casos previstos en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre) y cuando llegue a la frontera después de cuarenta y ocho horas de haber sido autorizada.
El plazo de validez de la inspección en puertos y frontera será de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que se ha realizado.
4.2. Puntos de inspección.
A lo largo de la campaña serán fijados por esta Dirección General los puntos autorizados para la inspección de calidad de las granadas para exportación.
Madrid, 8 de octubre de 1981.‒El Director general, Juan M. Arenas Uría.
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