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Ilustrísimos señores:
La evolución sufrida en los últimos años en el comercio exterior de granadas aconseja la modificación de la norma actual para este producto.
En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Pesca y oído el sector, este Ministerio ha tenido a bien dictar, la siguiente norma de calidad para dicho fruto,
1. NORMA TECNICA
1.1. Definición del producto.
La presente norma se refiere a los frutos de las variedades (cultivares) del «Púnica granatum L», destinadas a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los destinados a la transformación industrial.
1.2. Disposiciones relativas a la calidad.
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las granadas en el momento de su expedición, después del acondicionamiento y envasado.
1.2.1. Características mínimas.
En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, los frutos deben presentarse:
— Enteros.
— De aspecto fresco.
— Sanos; se excluyen los frutos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo o su conservación.
— Limpios; prácticamente exentos de materias extrañas visibles.
— Exentos de olor y/o sabor extraños.
— Exentos de humedad exterior anormal.
— Sin quemaduras de sol u otros defectos de piel que afecten sensiblemente el aspecto del fruto.
— Maduros; los granos presentarán al menos coloración rosada fuerte.
Los frutos deben haber sido recogidos cuidadosamente y presentar un desarrollo y estado que les permita soportar el transporte y una manipulación para que puedan llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.
1.2.2. Clasificación.
Los frutos se clasificarán en las tres categorías siguientes:
a) Categoría «Extra».
Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior. Presentarán todas las características de la granada mollar (en particular semillas pequeñas y blandas) y la coloración específica de la variedad.
Deberán estar exentos de todo defecto. No obstante, pueden admitirse:
— Muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis.
b) Categoría «I».
Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad. Deberán presentar la forma y color típicos de la variedad. No obstante, pueden admitirse:
— Ligeras deformidades de los frutos.
— Ligeras rozaduras cicatrizadas y quemaduras de sol de la epidermis.
— Coloración parcialmente verdosa de la epidermis de los frutos.
c) Categoría «II».
Esta categoría comprende los frutos que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero que corresponden a las características mínimas definidas anteriormente.
A condición de que conserven sus características esenciales de calidad y no perjudiquen al aspecto general del producto ni a su presentación en el envase, se admiten para cada fruto los siguientes defectos, dentro de los límites que se indican a continuación.
— Manchas superficiales en una extensión inferior a 1/6 de la total del fruto.
— Quemaduras de sol en una superficie inferior a 1/6 de la total del fruto.
— Coloración verdosa-amarillenta de la epidermis del fruto.
— Deformidad de los frutos.
— Rozaduras cicatrizadas en una superficie inferior a 1/6 de la total del fruto.
1.3. Disposiciones relativas al calibrado.
El calibre se determinará por el peso unitario de cada fruto y de acuerdo con la siguiente escala:
Peso unitario en gramos:
Superior a 475.
Entre 375 y 475.
Entre 275 y 375.
Entre 225 y 275.
Entre 175 y 225.
Entre 150 y 175.
Entré 130 y 150.
Entre 100 y 130.
La anterior escala de calibre es obligatoria, quedando excluidos los frutos de peso unitario inferior a 100 gramos.
1.4. Disposiciones relativas a las tolerancias.
Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
1.4.1. Tolerancias de calidad.
a) Categoría «Extra»:
Cinco por ciento en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «I» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.
b) Categoría «I»:
Diez por ciento en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conforme a las de la categoría «II» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.
c) Categoría «II»:
Diez por ciento en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas; con exclusión, no obstante, de los frutos visiblemente atacados de podredumbre, con magulladuras pronunciadas o con heridas o grietas sin cicatrizar.
Dentro de esta tolerancia podrá admitirse el 5 por 100 en peso o número de frutos que presenten los defectos siguientes:
— Ligeras heridas o grietas no cicatrizadas.
— Zonas desecadas de la corteza.
1.4.2. Tolerancias de calibre.
Para todas las categorías: 10 por 100 en número o peso de frutos que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al señalado en el envase, con un mínimo de peso unitario de 75 gramos para los frutos clasificados en el calibre más pequeño.
1.5. Disposiciones relativas a la presentación.
1.5.1. Homogeneidad.
El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto únicamente por frutos del mismo origen, variedad calidad y calibre.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
1.5.2. Acondicionamiento.
Los frutos deben presentarse de forma que se asegure una protección conveniente al producto sin huecos ni presión excesiva.
Los materiales utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, limpios y fabricados con materias que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, y especialmente de papeles y sellos con indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se, efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Los envases deben carecer de todo cuerpo extraño.
1.6. Disposiciones relativas al marcado.
Cada envase debe llevar, en caracteres legibles indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:
A) Identificación:
— Embalador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).
B) Naturaleza del producto:
— «Granadas», si el contenido no es visible desde el exterior.
— Nombre de la variedad para la categoría «Extra».
C) Origen del producto:
— País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional, o local.
D) Características comerciales:
— Categoría.
— Calibre y/o número de frutos.
— Peso neto (facultativo).
E) Marca oficial del control (facultativo).
2. TRANSPORTE
Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación del fruto durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).
3. INSPECCION
Corresponde a los. Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 13).
4. NORMAS ADMINISTRATIVAS
La Administración de Aduanas no autorizará la importación o exportación de granadas si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.
5. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejan.
6. DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden ministerial de 31 de julio de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), que regula la exportación de granadas, y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 8 de octubre de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid