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El artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre el Lujo, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo ochocientos setenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo, autoriza al Gobierno para que, en virtud de lo previsto en el artículo doce de la Ley General Tributaria, pueda modificar los tipos de gravamen cuando así lo aconsejen razones de coyuntura económica, modificación que tendrá como límite, tanto en aumento como en disminución, el diez por ciento de los tipos impositivos fijados en la Ley.
Con el fin de contribuir a paliar la adversa situación coyuntural del sector de automoción, el Gobierno ha hecho uso de dicha autorización mediante el Real Decreto mil cincuenta/ mil novecientos ochenta, de seis de junio, y posteriormente, con referencia al año mil novecientos ochenta y uno, por el Real Decreto dos mil setecientos noventa y seis/mil novecientos ochenta, de veintidós de diciembre.
El Real Decreto-ley quince/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, por el que se modifican los artículos dieciséis y diecisiete del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ha minorado el tipo impositivo establecido con carácter general en el artículo dieciséis, C), uno, del citado texto refundido.
El agravamiento de la situación coyuntural del sector automóvil, caracterizada por el continuado descenso de las ventas, aconseja complementar las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto-ley, reduciendo con carácter provisional y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el tipo impositivo que grava las adquisiciones de automóviles de turismo y motocicletas de menos de diez CV., fijándolo en el veintiuno coma sesenta por ciento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El tipo impositivo establecido en el artículo dieciséis, C), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo queda fijado en el veintiuno coma sesenta por ciento, en cuanto a las adquisiciones de automóviles de turismo y motocicletas de menos de diez CV. fiscales.
El tipo establecido en el presente Real Decreto se aplicará a las adquisiciones efectuadas desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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