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Documento BOE-A-1981-17674

Orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1981, páginas 17906 a 17906 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-17674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El principio de la seguridad del tráfico constituye en definitiva el móvil fundamental de la intervención gubernativa y justifica las normas dictadas para su consecución, que sin olvidar los aspectos represivos de inevitable consideración, deben incidir muy especialmente en operaciones preventivas a través de la educación, formación o divulgación y, sus secuelas, de vigilancia y control tanto de las medidas adoptadas, consideradas objetivamente, como de su enraizamiento y calado en la esfera individual y social.

La finalidad esencialmente preventiva de las medidas a adoptar hace desplazar el centro de gravedad de los estudios y normas sobre segundad de lo que ha sido tradicionalmente su aspecto fundamental, dando mayor relevancia a la formación de actitudes y creando un clima propicio para, al menos, que se tome conciencia del problema de la seguridad que constituye el fondo de toda conducta viaria, evitando el rechazo social de la disciplina y del olvido de los intereses comunitarios.

Todo ello es lo que en definitiva viene a justificar la reciente reforma del Código de la Circulación, operada por Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, en su artículo 52 y la remisión al mismo del apartado I. i) del 292 y, por lo que se refiere al problema de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no tanto con la finalidad de sancionar tal conducta, cuanto con la de incitar y concienciar a cualquier conductor, lo sea o no de vehículo de motor, para que limite su ingestión o, en ultimo término, se abstenga de conducir en tal estado sublimando así su sentido de la responsabilidad y el beneficioso ejemplo de su conducta, finalidades y objetivos que conviene propugnar de raíz y desde su origen, con un sentido eminentemente preventivo que justifica su control tanto cuando el accidente o la grave infracción ya se ha consumado, según se preveía en la legislación anterior y con trascendencia a los efectos de determinar las responsabilidades de cualquier usuario de la vía, o de adoptar severas medidas represivas, como, en ausencia de estas circunstancias con el deseo de poder llegar a evitarlos mediante la adopción de medidas apropiadas consecuentes con el previo control.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Todo usuario de la vía, sea o no conductor, que se encuentre implicado directamente en un accidente de tráfico podrá ser sometido a las pruebas de detección alcohólica. Asimismo podrá verse sometido a dichas pruebas cualquier conductor que sea denunciado por una de las infracciones recogidas en el artículo 289, I, del Código de la Circulación, presente síntomas evidentes de embriaguez o, aun en ausencia de estas circunstancias cuando sea requerido al efecto por la Autoridad o sus Agentes dentro del programa de controles preventivos de alcoholemia.

Artículo 2.

Las pruebas obligatorias serán siempre mediante aparatos de detección alcohólica del aire espirado, salvo que tratándose de heridos de cierta gravedad deba procederse a su evacuación a un centro sanitario, en cuyo caso el personal facultativo determinará cuáles son las pruebas más adecuadas.

Artículo 3.

Para la validez de las pruebas de detección del alcohol en el aire espirado será necesaria la utilización de un alcohómetro de precisión oficialmente autorizado, que determine de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica, si bien esta prueba puede venir precedida de otra orientativa anterior, efectuada con otro tipo de aparato, tendente solamente a dilucidar si existen o no sospechas fundadas de que dicho grado de impregnación puede ser superior a 0,8 gramos de alcohol en sangre por mil centímetros cúbicos o a la tasa inferior que esté prevista para determinados conductores en razón a las normas reglamentarias que específicamente les afectan.

Artículo 4.

Si el resultado de la prueba orientativa fuese, positivo el interesado podrá exigir que entre la realización de esta prueba y la de la segunda medie un tiempo mínimo de diez minutos. Igualmente podrá exigir, transcurrido el mismo lapso de tiempo, la realización de una segunda prueba cuando la primera se haya efectuado con un aparato de precisión. En todo caso a petición de los interesados, los resultados obtenidos podrán contrastarse por análisis clínicos, que se efectuarán en un centro sanitario próximo al lugar de la detención, a cuyo efecto el Agente actuante adoptará las medidas más convenientes para su traslado al mismo.

El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo.

Artículo 5.

De comprobarse un grado de impregnación alcohólica superior al permitido el Agente actuante podrá proceder a la retención del afectado en un lugar adecuado hasta el momento en que fundadamente estime que han desaparecido los efectos de la intoxicación alcohólica, y, en su caso, a la inmediata inmovilización del vehículo, proveyendo cuanto fuera necesario en orden a la seguridad de la circulación en general, del propio vehículo y su carga o de los animales, así como, en caso preciso, al acondicionamiento o evacuación de las personas transportadas, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos.

Los gastos que pudieran ocasionarse serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

Artículo 6.

La inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello, siempre que acceda a someterse igualmente a las pruebas de detección alcohólica y éstas arrojen un resultado negativo, o se trate de un conductor cualificado cuya actuación haya sido requerida por la Fuerza actuante. En tal caso sólo se retendrá al conductor cuando racionalmente pueda sospecharse que por su estado puede constituir un peligro para la conducción, incluso como simple usuario del vehículo.

Artículo 7.

En el caso de que el resultado sea positivo, siempre que haya ocurrido un accidente o el hecho pueda constituir delito, se dará cuenta a la Autoridad judicial con expresión de las circunstancias concurrentes, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 278 del Código de la Circulación. De no proceder la aplicación del precepto últimamente citado se formulará la correspondiente denuncia para su sustanciación en vía administrativa.

Artículo 8.

En el caso de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, los Agentes actuantes, con independencia de formular en cualquier caso boletín de denuncia que corresponda a esta infracción, conducirán, al obligado a ello, al Juzgado correspondiente y a los efectos que procedan siempre que haya ocurrido un accidente o el hecho pueda ser constitutivo de delito.

Con las modificaciones procedentes les serán, igualmente, de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.º y 6.º anteriores.

Artículo 9.

Por el Ministerio del Interior, a propuesta del Director general de Tráfico y previos los informes que se estimen necesarios, se determinarán los programas para llevar a efecto los controles preventivos de alcoholemia, pudiendo requerir la colaboración de las correspondientes policías municipales cuando los controles se realicen en vías urbanas.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de julio de 1981.

ROSÓN PÉREZ

Ilmo. Sr. Director general de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/1981
  • Fecha de publicación: 05/08/1981
  • Fecha de derogación: 15/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-2205).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-16292).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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