Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-14389

Orden de 19 de junio de 1981 sobre regulación de las cuentas de ahorro-vivienda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1981, páginas 14737 a 14738 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-14389
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, autorizó a las Cajas de Ahorro y a la Banca privada a la apertura de cuentas de ahorro-vivienda, que fueron reguladas por la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de octubre de 1966.

El cambio de una serie de circunstancias fundamentales de valoración de viviendas durante el tiempo transcurrido, así como la necesidad de variar diversos aspectos instrumentales para hacer su funcionamiento más eficaz, aconsejan una nueva regulación de las cuentas de ahorro-vivienda.

Por otra parte, la reciente promulgación de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y el impulso que su desarrollo va a producir sobre los diversos instrumentos e Instituciones de financiación de la vivienda justifican la oportunidad de la medida.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

1. Podrán ser titulares de las cuentas de ahorro-vivienda, a que se refiere el Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, cualesquiera personas físicas, incluidos los menores e incapacitados.

2. Quedan autorizados para abrir las citadas cuentas las Cajas de Ahorro Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y los Bancos privados inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros.

3. La apertura de las cuentas se iniciará mediante propuesta del futuro titular a la Entidad de Crédito, en la que se hará constar:

a) Que el destino de los fondos es la adquisición de vivienda.

b) La cantidad que proyecta constituir en fondo de ahorro, así como el plazo que precise para ello.

4. El plazo de duración de la cuenta no podrá ser inferior a dos años. El fondo de ahorro se constituirá mediante imposiciones periódicas, determinadas en función de la suma total proyectada y el plazo convenido. La falta total o parcial de ingreso en cualquiera de los plazos convenidos retrasará en la misma proporción el término de la cuenta. La imposición inicial no podrá ser superior al 25 por 100 del fondo total de ahorro proyectado.

5. El plan de ahorro y sus condiciones financieras podrá ser modificado durante el plazo de vigencia por mutuo acuerdo de las partes.

Segundo.

El saldo de las cuentas de ahorro-vivienda devengará un tipo de interés libremente pactado por las partes, capitalizable al término de cada año natural, pudiendo establecerse con carácter variable en función del plazo del contrato.

Tercero.

Las cuentas de ahorro-vivienda no son susceptibles de reintegro parcial hasta que se alcance el límite de tiempo y capital convenidos en su apertura. No obstante, en casos de urgente necesidad del titular, el establecimiento deudor concederá, con la garantía del saldo de la misma, un préstamo de hasta el importe de dicho saldo, que devengará un interés de hasta cuatro puntos más del que devenga la cuenta. Si el titular de una cuenta de ahorro-vivienda optara por retirar total o parcialmente las imposiciones efectuadas, perderá la cuenta dicho carácter y se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en el número sexto, 3, de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981 sobre liberalización de tipos de interés.

Cuarto.

Una vez alcanzado el fondo de ahorro proyectado por el titular de la cuenta en el plazo convenido, podrá solicitarse del establecimiento de crédito en que esté abierta la cuenta la concesión del correspondiente préstamo para la adquisición de vivienda, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) En el plan de ahorro deberá alcanzarse, como mínimo, un importe equivalente al 20 por 100 del valor de la vivienda que se desea adquirir.

La cuantía del préstamo vendrá determinada por una cantidad que podrá oscilar entre dos y cuatro veces el importe del fondo de ahorro constituido, incluidos los intereses devengados.

En ningún caso la suma del fondo más el importe de este préstamo y el de otros préstamos hipotecarios que pudieran existir será superior al precio de la vivienda. Una vez alcanzado el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado u otro superior pactado, la Entidad correspondiente concederá el crédito acordado.

b) Los préstamos devengarán unas percepciones por tipo de interés y comisiones de tres puntos, como máximo, por encima del tipo medio, devengado por la cuenta a favor del titular durante el período de duración de la misma, sin que pueda recargarse con gastos adicionales, excepto los de constitución y cancelación de la garantía y los del seguro de amortización.

c) La amortización de los préstamos se llevará a cabo en el plazo que libremente pacten las partes, que no podrá ser inferior a diez años.

d) Se garantizarán con primera o segunda hipoteca sobre la vivienda a adquirir, que podrá alcanzar hasta el 90 por 100 de su valor; independientemente, la Entidad prestamista concertará por cuenta del prestatario una póliza de seguro de amortización de préstamos para caso de fallecimiento.

Quinto.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, las Cajas de Ahorro podrán concertar con los titulares de cuentas de ahorro-vivienda contratos por los que ofrezcan a aquéllos, además del préstamo a que en su día tenga derecho, la vivienda misma que construyan dichas Entidades por sí o por medio de sus constructoras benéficas.

2. A tal fin, una vez que la cuenta de ahorro-vivienda haya alcanzado, al menos, el 20 por 100 del capital propuesto, la Caja podrá formalizar con el titular un contrato de compra aplazada de una de las viviendas que la Caja o su constructora benéfica tenga en construcción o en proyecto. En el documento de compra se hará constar, además de las generalidades exigidas por las normas de Derecho común, las particularidades relativas al emplazamiento de la vivienda, superficie, tipo de construcción, plazo de entrega y, en todo caso, el precio de venta por metro cuadrado y la previsión que, en su caso, se estime oportuna para atender posibles alteraciones de costes, especialmente en los contratos de larga duración.

Sexto.

1. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro-vivienda no se considerarán como pasivos computables a los efectos de determinación de los coeficientes de inversión de la Banca y de Fondos Públicos y de Préstamos de Regulación Especial de las Cajas de Ahorro.

2. Los préstamos concedidos al amparo de lo establecido en el número cuarto de esta Orden no podrán incluirse en el coeficiente de inversión de la Banca ni en el de Préstamos de Regulación Especial de las Cajas de Ahorro, salvo que las condiciones de plazo y de tipo de interés dé los mismos se ajusten a los establecidos para los préstamos de esta naturaleza computables en los citados coeficientes.

Séptimo.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Octavo.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de octubre de 1966 por la que se regulan las cuentas individuales de ahorro-vivienda; el apartado 5 del número primero y el apartado 3 del número quinto, ambos de la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 17 de enero de 1981 sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo, en lo referente a percepciones en operaciones de crédito de ahorro-vivienda y de tipos de interés pasivos en cuentas de ahorro-vivienda, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Lo que digo a V. I.

Madrid, 19 de junio de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 27/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1981
  • Fecha de derogación: 06/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5788).
    • en cuanto se oponga los núms. Tercero y Cuarto, por Orden de 7 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-636).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • núm. 1 apartado 5 y núm. 5 apartado 3 de la Orden de 17 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-1224).
    • Orden de 17 de octubre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-16471).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto Ley 8/1966, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1966-3495).
Materias
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Créditos
  • Préstamos
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid