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Documento BOE-A-1981-14388

Real Decreto 1263/1981, de 19 de junio, por el que se dispone la renovación del censo electoral ordinario de residentes presentes y ausentes, mayores de edad, y la rectificación del censo electoral especial de residentes ausentes que viven en el extranjero, con referencia a 1 de marzo de 1981.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1981, páginas 14736 a 14737 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-14388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1263

TEXTO ORIGINAL

Los artículos primero y cuarto del Decreto de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, al que otorgó carácter y fuerza de ley la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, establecen que el Censo Electoral de residentes mayores de edad y de vecinos cabezas de familia se rectificará anualmente y se renovará totalmente cada cinco años, coincidiendo con la renovación del Padrón Municipal de Habitantes, y que esta labor la realizará el Instituto Nacional de Estadística.

El Real Decreto-ley veinte mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales, establece en el artículo dos que serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el Censo y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, sin establecer diferencias entre los residentes mayores de edad y los vecinos cabezas de familia.

El Real Decreto dos mil ochocientos diez mil novecientos ochenta, de catorce de noviembre, dispone la formación de los Censos de Población y Viviendas de la Nación y la renovación del Padrón Municipal de Habitantes.

Por otra parte, el Real Decreto tres mil trescientos cuarenta y uno mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre, dispuso la formación de un Censo Electoral Especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, el cual ha sido rectificado posteriormente a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y de mil novecientos setenta y nueve.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario proceder a la renovación del Censo Electoral Ordinario, realizando, con la misma fecha de referencia, una nueva rectificación del Censo Electoral Especial.

Por el Real Decreto mil novecientos noventa y seis mil novecientos ochenta, de tres de octubre, se estructura el Ministerio de Economía y Comercio y se integra en él al Instituto Nacional de Estadística, con sus actuales funciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, previo informe de la Junta Electoral Central, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Bajo la dirección e inspección de la Junta Electoral Central y en su respectiva jurisdicción de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, el Instituto Nacional de Estadística formará el Censo Electoral Ordinario de residentes (presentes y ausentes) mayores de edad, con referencia a uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, deduciéndolo de la inscripción del Padrón Municipal de Habitantes de igual fecha.

Artículo 2.

Con la misma fecha de referencia, y en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Trabajo, Sanidad v Seguridad Social a través del Instituto Español de Emigración, se rectificará el Censo Electoral Especial de residentes ausentes que viven en el extranjero.

Artículo 3.

Uno. El Instituto Nacional de Estadística procederá a la rectificación anual en cada uno de los cuatro años siguientes, del Censo Electoral (tanto Ordinario como Especial) a que se refieren los artículos anteriores.

Dos. La fecha de cada rectificación anual será fijada en la Orden por la que se dicten las correspondientes normas de rectificación.

Artículo 4.

Tanto en el Censo Electoral Ordinario como en el Especial, y en sus sucesivas rectificaciones, serán inscritos, en calidad de menores, los residentes (presentes y ausentes) de diecisiete y dieciséis años en la fecha de referencia de dichas rectificaciones y Censo.

Artículo 5.

En el Censo Electoral deberán constar, para cada elector, los siguientes datos: provincia, municipio y sección a la que está adscrito, nombre y apellidos; domicilio; calidad de elector o menor; sexo; códigos de la provincia y municipio de nacimiento; fecha de nacimiento y titulo escolar, académico o profesional que posee.

Artículo 6.

El Instituto Nacional de Estadística reproducirá las listas electorales en número suficiente de ejemplares para la distribución que se determine en la Orden de desarrollo de este Real Decreto.

Artículo 7.

El Ministerio de Economía y Comercio dictará las disposiciones convenientes para el desarrollo de este Real Decreto, fijando en las mismas los plazos en que hayan de cumplirse las distintas fases de la renovación o rectificación del Censo Electoral.

Artículo 8.

Los gastos que ocasionen la renovación y las rectificaciones del Censo Electoral se satisfarán con cargo a los créditos que para Censo Electoral figuran en los Presupuestos Generales del Estado.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio.

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 27/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 3 y 7, Dictandose normas para la Rectificación del Censo Electoral: Orden de 20 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15329).
    • con el art. 3, dando normas para Rectificación del Censo: Orden de 19 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11684).
    • los arts. 2 y 7: Orden de 27 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-17340).
Referencias anteriores
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Instituto Nacional de Estadística

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