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Documento BOE-A-1981-14184

Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1981, páginas 14433 a 14433 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-14184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/10/1217

TEXTO ORIGINAL

La utilización al máximo de la capacidad de producción hidroeléctrica del país, autóctona y renovable, en las circunstancias actuales de costes de la Energía, se ha considerado como objetivo primordial en el Plan Energético Nacional.

El apartado j) del artículo segundo, uno, de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, sobre conservación de la energía, establece como actividad que permite el otorgamiento de los beneficios previstos en la citada Ley, la de construir, ampliar o adaptar para su utilización, instalaciones de producción hidroeléctrica con una potencia de hasta cinco mil KVA., ya se destine la energía producida a consumo propio o a su conexión con la red eléctrica.

Con objeto de instrumentar medidas que fomenten la máxima capacidad de producción hidroeléctrica del país en el marco de las centrales a que se refiere la Ley citada, se considera conveniente la promulgación de la presente disposición, con la que se incentiva la actividad antes reseñada, mediante concesión de créditos a la nueva inversión y el establecimiento de un precio de venta de la energía producida adecuado para activar la realización de las instalaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Podrán acogerse al régimen que establece el presente Real Decreto, los titulares de centrales hidroeléctricas cuya autorización administrativa de instalación, ampliación o adaptación se produzca con posterioridad a la promulgación del citado Real Decreto y su potencia aparente por grupo no sea superior a cinco mil KVA.

A efectos de estas limitaciones, se podrá considerar la unidad como valor del factor de potencia.

Dos. Será condición indispensable para solicitar los beneficios a que se refiere la presente disposición que las centrales dispongan de la correspondiente concesión que compete otorgar al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Tres. El Ministerio de Industria y Energía fijará el plazo en el que los titulares de las centrales hidroeléctricas podrán solicitar acogerse al régimen de beneficios previstos. El mismo Ministerio establecerá el plazo límite de ejecución de las obras que se acojan a dicho régimen.

Artículo 2.

Uno. Las centrales generadoras de energía eléctrica que resulten acogidas al régimen del presente Real Decreto podrán gozar de los beneficios previstos en la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, sobre conservación de la energía, de acuerdo con los fines que se señalan en los apartados b) y f) del artículo primero, y a tenor de lo previsto en el artículo segundo, uno, apartado j).

Dos. La inclusión de las instalaciones en el régimen a que se refiere el número anterior se declarará por el Ministerio de Industria y Energía.

Tres. Las Empresas titulares de las instalaciones mencionadas en el número uno, podrán acogerse al crédito oficial, por un volumen de hasta el cuarenta por ciento del total de las inversiones a realizar, incluidas las de conexión a la red.

Artículo 3.

La energía eléctrica producida por las nuevas centrales hidroeléctricas y el incremento de energía generada por las centrales que se amplíen o adapten, que resulten acogidas, en uno y otro caso, al régimen del presente Real Decreto, quedarán exentos, a todos los efectos, de su inclusión en el sistema de redistribución parcial entre Empresas, de la parte de la tarifa correspondiente a los costes de los combustibles. Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía dispondrá la deducción de la participación de OFICO en el importe de la energía recibida procedente de las referidas centrales en los términos antes señalados.

Artículo 4.

La energía producida por las centrales quedará a disposición de los titulares, quienes podrán cederla, en todo o en parte, a otros productores o distribuidores de energía eléctrica, con sujeción a las directrices que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 5.

Las Entidades que reciban la energía eléctrica la abonarán a los precios que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía. El nivel de los precios será el que resulte adecuado para fomentar la realización de las instalaciones de producción hidroeléctrica comprendidas en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Las Entidades productoras o distribuidoras 'de energía eléctrica que tengan actualmente en proceso de construcción, ampliación o, adaptación instalaciones similares por sus características a las definidas en el artículo primero, podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía acogerse al régimen de beneficios previstos en el presente Real Decreto.

Disposición final.

Por los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Economía y Comercio se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1981
  • Fecha de publicación: 24/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28980).
    • en cuanto se oponga , por Ley 40/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28966).
  • SE MODIFICA el apartado TERCERO, por Real Decreto 3480/1983, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-4308).
  • SE DESARROLLA por Orden de 28 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-19987).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 2.1 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1898).
Materias
  • Energía eléctrica

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