Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-13495

Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1981, páginas 13702 a 13704 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1981-13495
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/24/1132

TEXTO ORIGINAL

En un amplio espacio del territorio español y bajo el denominador común de «dehesa arbolada», fundamentalmente de encinar y alcornocal, existe amplia representación de explotaciones agrarias de signo agrícola-ganadero-forestal, con evidente vocación ganadera susceptible de conservación, ordenación y mejora.

Circunstancias diversas han conducido, en unos casos, a un abandono de los trabajos culturales sobre pastos y arbolado, y consecuentemente al mantenimiento de una carga ganadera inadecuada, y en otros, a un cambio total del cultivo, con la desaparición del arbolado, a favor de un terreno de labor que a la larga puede convertirse en terreno improductivo, marginal, sometido a los efectos de la erosión.

La concurrencia de diferentes especies ganaderas sobre este medio adehesado, compatibles y complementarias, inciden positivamente sobre las posibilidades de la Empresa.

Es indudable que la producción porcina cobra especial significación en este peculiar sistema de explotación, ya que permite el aprovechamiento y revaloración de importantes recursos naturales y proporciona al propio tiempo piezas cárnicas selectas de calidad y sabor característico.

Sin embargo, en dicho marco agrario se vienen constatando evidentes signos de regresión de la explotación porcina extensiva, que afecta gravemente a la economía de la Empresa y de la zona, muy vinculada desde antiguo a dicha producción.

La situación creada es consecuencia de una serie de factores, entre los que destacan los problemas sanitarios, derivados fundamentalmente de una deficiente estructura de las explotaciones ganaderas, y de los sistemas de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.

La experiencia recogida ha permitido comprobar la escasa eficacia de las actuaciones de lucha contra las epizootias del cerdo con la actual estructura productiva de las explotaciones porcinas extensivas.

Asimismo resulta preocupante la tendencia regresiva del censo reproductor del cerdo ibérico, que amenaza seriamente este patrimonio ganadero, cuya intervención en el ecosistema de la dehesa arbolada es destacada y de un modo claro contribuye al mantenimiento de una industria rural, localizada en zonas deprimidas.

Por todo ello se estima del mayor interés establecer una ordenación sanitaria y zootécnica específica para las explotaciones porcinas del área de dehesa arbolada, indispensable para poder realizar programas eficaces de profilaxis y saneamiento ganadero, que devuelvan confianza al sector para rescatar el patrimonio ganadero perdido y para aprovechar mejor importantes recursos infrautilizados.

Por cuanto antecede, y de acuerdo con los criterios contenidos en los propósitos de mejora de la estructura de producción porcina bajo este régimen de explotación, procede impulsar un conjunto de acciones convergentes de carácter territorial en toda el área de la dehesa arbolada, a fin de movilizar sus recursos, orientar sus producciones y mejorar la productividad y vincular con más eficacia el proceso productivo con el de la industria específica.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establece la ordenación zootécnica y sanitaria para la producción porcina de sistema extensivo, que será de aplicación específica y selectiva en explotaciones incluidas en el área de la dehesa arbolada de las regiones de Extremadura y Andalucía, así cómo en las provincias de Salamanca, Avila, Toledo y Ciudad Real, y otras que se determinen por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 2.

A efectos de la presente ordenación se define como sistema de producción porcina extensiva el que se realice en explotaciones que cuenten con recursos naturales adecuados para su aprovechamiento por el cerdo, en régimen de pastoreo organizado racionalmente, en las fases de cría, recría y cebo.

Podrán incluirse en dicho régimen las explotaciones con la base territorial mínima que se fije como unidad de producción, y en las que la especie porcina constituya la carga ganadera suficientemente representativa durante todo el año o de temporada, y, asimismo las instalaciones de cebo, para aquellos casos en que se necesite complementar los recursos pastoreables disponibles.

Artículo 3.

Las explotaciones a que se refiere el artículo anterior deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Porcinas Extensivas, que funcionará en las Delegaciones Provinciales de Agricultura.

Artículo 4.

La producción de ganado porcino en régimen extensivo sólo se autorizará en explotaciones registradas que además de las dimensiones mínimas a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto, estén debidamente cercadas, dispongan de alojamientos higiénicos y cuenten con abrevaderos propios para uso exclusivo del ganado de la explotación.

Artículo 5.

La tenencia de ganado porcino en predios agrarios incluidos dentro del área afectada por la presente ordenación, que no estén registrados en alguna de las clases de explotación a que se refiere el artículo séptimo del presente Real Decreto, se considerarán como de sistema de producción intensiva y deberán sujetarse al cumplimiento estricto de los preceptos legales establecidos para dicha modalidad de explotación, quedando prohibida la tenencia en los mismos de cerdos en libertad.

Artículo 6.

La tenencia de ganado porcino en núcleos de población rural correspondientes al área afectada por esta ordenación tendrá la condición de una unidad de producción global a los efectos de prevención sanitaria, tráfico de animales y control de su comercialización.

A tal efecto, las medidas de ordenación que regulen su desenvolvimiento serán establecidas por el Ministerio de Agricultura, que tendrá en cuenta las peculiaridades y problemas que concurran en los diferentes casos.

Artículo 7.

Las explotaciones porcinas de sistema de producción extensiva, de acuerdo con la fase del ciclo de producción, se clasificarán como sigue:

‒ Explotaciones de cría.

‒ Explotaciones de recría.

‒ Explotaciones de Cebo en Montanera.

‒ Explotaciones de recebo y cebo convencional complementario.

‒ Explotaciones mixtas.

‒ Explotaciones de ciclo completo.

Explotaciones de cría. Se encuadran como tales las que mantengan exclusivamente ejemplares para la reproducción y tengan como objetivo la producción de lechones para su venta al destete.

Explotaciones de recria. Se consideran como tales las destinadas a mantener los cerdos desde el destete hasta el comienzo del cebo, generalmente con destino a montanera.

Explotaciones de cebo en Montanera. Serán aquellas cuyo único objetivo para el ganado porcino lo constituye el cebo mediante aprovechamiento do temporada de bellota y pastos.

Explotaciones de recebo y cebo convencional complementario. Serán aquéllas destinadas al cebo final de cerdos que, o bien no alcancen el peso requerido por la industria en montanera, o bien, por desajuste en el calendario, no pueden aprovechar la montanera para cebo en su totalidad.

Explotaciones mixtas. Son aquellas en las que se realizan las fases de cría y recría, o de recría y cebo en montanera.

Explotaciones de ciclo completo. Son aquellas en las que se realizan las tres fases del ciclo de producción en régimen extensivo: cria, recría y cebo en montanera.

Artículo 8.

Cómo medida de defensa y orientación del censo porcino reproductor necesario para disponer de efectivos de ganado con destino a las explotaciones sujetas a esta ordenación, base de la oferta de animales de condiciones apropiadas para la obtención industrial de productos de calidad, por el Ministerio de Agricultura se apoyará la mejora del tronco porcino ibérico y se impulsará el Registro Especial de Reproductores del Cerdo Ibérico.

Artículo 9.

Por el Ministerio de Agricultura se desarrollarán las acciones adecuadas para favorecer el régimen de relaciones contractuales entre este sector de la producción y las industrias agrarias correspondientes, promoviendo las Agrupaciones de Ganaderos de Explotaciones Porcinas Extensivas, con el condicionado que se establezca por dicho Departamento.

Artículo 10.

Para apoyar el desenvolvimiento de la producción porcina afectada por la presente ordenación, serán de aplicación preferente en el área, las acciones contenidas en el Real Decreto cuatrocientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña y se aplicarán asimismo los beneficios establecidos en las disposiciones del Ministerio de Agricultura para su desarrollo.

En todo caso, se concederá carácter preferente en la concesión de cuantas subvenciones, créditos y medidas que para defensa de la producción puedan otorgarse, a favor de los titulares de explotaciones incluidas en las Agrupaciones de Ganaderos de Explotaciones Porcinas Extensivas, y de los de las industrias que tengan formalizadas acciones contractuales con dichas Agrupaciones.

Artículo 11.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto y disposiciones complementarias que se dicten por el Ministerio de Agricultura para su desarrollo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, y en las normas reguladoras de la reproducción ganadera, aprobadas por Decreto dos mil cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, previa la instrucción del oportuno expediente. Asimismo podrá ser castigado con suspensión temporal o anulación del título de la explotación en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas Extensivas, y pérdida de autorización para ejercer la actividad correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo del Decreto dos mil seiscientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, por el que se dictan normas sobre organización sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas.

Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales, se pasará el tanto de culpa a los Tribunales correspondientes.

Contra la resolución del expediente, los interesados podrán interponer los recursos que determina la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12.

Quedan derogados los artículos octavo, noveno y décimo del Decreto dos mil seiscientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, sobre organización sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas («Boletín Oficial del Estado» de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y uno) y en la parte que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como cuantas disposiciones de igual e inferior rango estén en contraposición del mismo.

Artículo 13.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/04/1981
  • Fecha de publicación: 16/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1981
  • Fecha de derogación: 05/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA arts. 8, 9 y 10 del Decreto 2641/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1394).
  • CITA:
Materias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid