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El número siete del artículo cuarenta y dos del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, dispone que la duración del mandato de los Vocales electivos de la Asamblea General de MUFACE será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Sin embargo, y con ocasión de la primera renovación, el Real Decreto mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio, prorrogó, por los motivos que en el preámbulo de la disposición se indican, el mandato de los Vocales que debían cesar en el mes de mayo de ese año, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros, a cuyos efectos habrían de realizarse elecciones antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, no constituyéndose la Asamblea General hasta el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta.
Resulta evidente la conveniencia de ajustar para lo sucesivo la periodicidad electoral prevista en el Reglamento arriba mencionado, causa que determina la necesidad de prorrogar el mandato de la mitad de los miembros de la Asamblea que habrían de cesar en la segunda renovación parcial, prórroga a la que, sin duda, también se hubiera tenido que acudir ante la larga duración del proceso electoral.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Queda prorrogado el ejercicio de funciones de los Vocales electivos de la Asamblea General de MUFACE, afectados por la segunda renovación parcial, hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales que resulten proclamados tras las correspondientes elecciones, cuyo proceso deberá iniciarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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