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Documento BOE-A-1981-12777

Circular de 2 de junio de 1981, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre consecuencias registrales del nuevo régimen legal de la filiación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1981, páginas 12545 a 12547 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1981-12777
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1981/06/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 19), implica la introducción de importantes cambios e innovaciones en la regulación del Registro Civil sobre la filiación, pues es indudable que los nuevos preceptos del Código Civil modifican un buen número de normas actuales de la Ley de Registro Civil y de su Reglamento.

Esta Dirección General, en tanto no se realice la necesaria y general adaptación de la legislación del Registro Civil, se ve en la necesidad urgente de anticipar criterios interpretativos respecto de muchas cuestiones registrales que van a plantearse inmediatamente en la práctica, a fin de evitar soluciones posiblemente divergentes de los distintos encargados; cuyas consultas, de faltar las presentes instrucciones, serían continuas,

Conviene examinar las siguientes cuestiones:

I. Inscripción de nacimiento y de filiación dentro de plazo

A) Sigue vigente la regla establecida en el artículo 42 de la Ley del Registro Civil, según la cual la inscripción de nacimiento se practica en virtud de declaración de quien tanga conocimiento cierto del nacimiento. También se mantiene en vigor el artículo 183 del Reglamento del Registro Civil, con las adaptaciones impuestas por la reforma; así pues, cuando, por lo que resulte de la declaración o título de la inscripción, los hijos se presumen matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento se hará referencia al matrimonio de los padres; en este supuesto constará en la inscripción como padre el marido de la madre. Y no es obstáculo la simple declaración de que marido y mujer, tienen domicilios distintos, pues ello no es suficiente por sí solo para significar la separación de hecho de los cónyuges, es decir, la ruptura de hecho de la comunidad de vida conyugal, capaz de excluir la presunción de paternidad del marido, tal como prevé el artículo 116 del Código Civil.

Este mismo sistema, y la consiguiente consignación de la filiación paterna es aplicable al caso en que el hijo haya nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio dado lo que disponen los nuevos artículos 116 y 117 del Código Civil. Sólo en un supuesto singular no se hará constar la filiación paterna, Cuando la presunción de paternidad deje de existir, a la vista de la declaración auténtica del marido, de la declaración de la madre y de las demás diligencias probatorias de la calificación del encargado (cfr. articulo 28 de la Ley del Registro Civil).

En fin, cuando de la declaración, o de las pruebas complementarias, resulte que falta la presunción de paternidad del marido por haber nacido el hijo después de los trescientos días siguientes a la disolución o a la·separación legal o de hecho de los cónyuges sólo podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos, tal como establece el artículo 118 del Código Civil.

B) La Ley del Registro Civil considera, en principio, suficiente título para practicar la inscripción de nacimiento, con oportuno. Se piensa que ordinariamente son veraces las declaraciones que se realizan en inmediación temporal con los hechos a que se refieren y que esta veracidad se encuentra, además, reforzada por las penas que la Ley impone a los que cometen falsedad. Ahora bien, si el hijo es de mujer casada, aunque, en principio, por lo dicho podría ser suficiente para la inscripción sin constancia de la filiación paterna del marido la declaración que, bajo la responsabilidad penal correspondiente, se hiciera en el sentido de que ha precedido una separación de hecho de los cónyuges superior a trescientos días, el encargado, por prudencia, no debe conformarse con esa simple declaración. De la vida diaria se desprende una presunción «facti»: Se presume que los cónyuges viven juntos, es decir, que persiste entre ellos la comunidad de vida conyugal, aunque, quizá, tengan domicilios distintos. El encargado debe, en consecuencia, hacer siempre uso de las facultades que le confiere el artículo. 28 de la Ley del Registro Civil y realizar, si se niega por el declarante la convivencia de los cónyuges, antes de extender el asiento, las comprobaciones que estime oportunas en el plazo de diez días, con audiencia, si es posible, de los cónyuges o sus herederos.

Si estas comprobaciones concuerdan con la declaración, lo mismo que en todos los otros casos en que se acredite que han transcurrido trescientos días desde la disolución del matrimonio o desde la separación legal de los cónyuges, se habrá de consignar la correspondiente filiación materna. Y en cuanto a la filiación paterna se expresará, bien que no consta (cfr. artículo 10, II. RRC), bien la de otro progenitor distinto del marido si existe reconocimiento y cualquiera que sea el estado civil del progenitor (cfr. art. 120, 1.°, C. c.).

C) Si la madre no es casada, la inscripción de filiación materna se practicará con arreglo a lo establecido en la legislación del Registro Civil. Y debe advertirse que es posible la inscripción del reconocimiento otorgada por el padre, aunque esté casado.

Conviene, por otra parte, tener presente que el padre, que es el obligado, en primer lugar, a formular la declaración de nacimiento, puede expresar en su declaración, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona de la madre, siempre que el dato de la maternidad coincida con lo que ya consta en el Registro a través del parte o comprobación reglamentarios a que se refiere el artículo 47 de la Ley del Registro Civil. Pues en tal caso no es que el padre, que reconoce la paternidad en la misma inscripción, revele la identidad de la madre, sino que la maternidad ya está determinada legalmente por la declaración de nacimiento y el parte o comprobación reglamentarios, conforme al Código y a la Ley del Registro Civil (cfr. artículos 120, 4.º, C. c., 47 L. R. C. y 181, ll, R. R. C.). Esta solución es la impuesta por las necesidades de la práctica para facilitar la inscripción de los hijos habidos entre personas unidas en relación estable de hecho; y no obstante lo prescrito en el antiguo artículo 132 del Código Civil que sustancialmente recogía ya la misma doctrina hoy expresada en el nuevo artículo 122 del Código.

II. Inscripción de nacimiento y de la filiación matrimonial fuera de plazo

No hay aquí variación del sistema anterior. Por tanto, conforme el artículo 314 del Reglamento del Registro Civil no puede decidirse en el expediente la reclamación de una filiación matrimonial cuya posesión no se ostenta, y esto significa, según reiteradísima doctrina del Centro directivo, que si no existe tal posesión de estado, se está en realidad ante una acción de reclamación de la filiación matrimonial que ha de sustanciarse precisamente por la vía del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Nótese, por otra parte, la diferente formulación que se observa entre la presunción de legitimidad del derogado artículo 108 y la presunción de; paternidad del marido del actual artículo 116 del Código Civil. Tras la reforma se presumirá matrimonial el hijo nacido una vez celebrado el matrimonio, aunque· no hayan transcurrido ciento ochenta días de éste. Y, en cambio no hay presunción de paternidad del marido, si el hijo nace después de los trescientos días siguientes a la separación de hecho de los cónyuges. Pues bien, hay que estimar, por virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley, que, aunque el nacimiento haya tenido lugar bajo la legislación anterior, la determinación de la filiación de esta persona, aún no inscrita, se regula exclusivamente por la Ley nueva y esta Ley es la que debe aplicarse en cuanto a la presunción de paternidad de marido.

III. Inscripción de la filiación no matrimonial fuera de plazo

La principal novedad estriba en que para inscribir el reconocimiento de filiación, paterna o materna, será preciso que concurran los requisitos que, según se trate de hijo mayor de edad, o menor o incapaz, exigen, respectivamente, los nuevos artículos 123·y 124 y que no aparezca ninguno de los obstáculos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 del Código Civil. Si el hijo es mayor de edad, y capaz, habrá de concurrir, pues, su consentimiento expreso o tácito, modalidad esta último que podrá comprobarse en el propio expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, o en el de inscripción de filiación regulado por el artículo 49 de la Ley del Registro Civil. No importará en ningún· caso que el hijo, que consintió el reconocimiento, haya ya fallecido, pero si el reconocimiento no hubiera llegado a ser consentido por él o recayese después de su fallecimiento,‒sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales‒ (artículo 126 C. c.).

Si el hijo es menor de edad o incapaz, se requiere el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido, a salvo lo dispuesto para el testamento en el segundo párrafo de este mismo artículo 124. Ese requisito alternativo supone que, si el hijo está bajo la patria potestad de uno de los progenitores o si está constituida la tutela, puede acudirse a pedir el consentimiento al correspondiente representante legal, como camino posiblemente más sencillo; pero, si no está bajo patria potestad ni está constituida la tutela, será en la práctica más conveniente recurrir a la vía de la aprobación judicial.

Es conveniente resaltar también que no importará, siempre que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la nueva Ley, la calificación que el reconocimiento otorgado bajo la vigencia de la legislación anterior mereciera para ésta, a la vista de lo que dispone la disposición transitoria quinta de la Ley actual, y, por lo tanto, será inscribible, por ejemplo, el reconocimiento otorgado con anterioridad por padre casado respecto de un hijo habido fuera de matrimonio.

Fuera del plazo establecido para la inscripción de nacimiento y esté o no practicada esta inscripción, a efectos de inscribir la filiación no matrimonial de madre casada habrá de comprobarse que no rige la presunción legal de la paternidad del marido y que el hilo no se encuentra en la posesión de estado de hijo matrimonial.

Esta comprobación habré de verificarse, bien en el propio expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, bien en otro expediente gubernativo tramitado para completar los datos de la inscripción ya practicada. Pues no es lógico que se entendiera exigido el expediente para hacer constar el dato de la filiación matrimonial ‒paterna y materna‒, hecho que es el que ordinariamente ocurre dentro del matrimonio, y que bastará, en cambio, cualquier prueba, sin: las garantías del expediente, para hacer constar el dato de que, no obstante el matrimonio de la madre, no consta la filiación paterna del marido. Tanto un dato como otro ‒la constancia de la filiación matrimonial o la de que no consta la filiación paterna del marido‒ exigen, cuando menos, las mismas garantías. Se trata de datos que completan la Inscripción de nacimiento y exigen, por tanto, que se cumplan las reglas que rigen el expediente encaminado a practicar la inscripción de nacimiento (cfr. artículo 296, IV, R. R. C.).

De este modo, si en el expediente se comprueban esos dos hechos negativos ‒es decir, la no aplicación del artículo 116 del Código y la falta de la posesión de estado de la filiación matrimonial‒ podrá inscribirse, con los requisitos ya dichos, tanto el reconocimiento de la filiación materna como el de la paterna. Pero si lo que resulta del expediente es que rige la presunción del artículo 116 y que, sin embargo, el hijo no ostenta la posesión de estado de la filiación matrimonial, sólo podrá inscribirse el reconocimiento de filiación otorgado por la madre casada. No figurará entonces la filiación paterna correspondiente al marido, pues ello supondría dar por triunfante una acción judicial de reclamación de la filiación matrimonial, que ha de ejercitarse precisamente por vía judicial conforme a los supuestos previstos en los artículos 131 y siguientes del Código Civil. Tampoco podrá constar la filiación paterna respecto de otro progenitor distinto del marido, ya que ello implicaría permitir que se destruya extrajudicialmente la presunción legal del artículo 116 del mismo Código.

Finalmente, para el caso de que el hijo esté inscrito como reconocido unilateralmente por el padre y se intente después inscribir su filiación materna por reconocimiento otorgado por madre casada con otro, habrá de comprobarse en el expediente que no rige para el reconocido la presunción de paternidad del marido. En caso contrario, es decir, si resulta aplicable la presunción del artículo 116 del Código Civil, no podrá inscribirse la filiación materna, por la razón antes apuntada de que ello supondría enervar por vía inadecuada una presunción legal y porque no puede contradecirse el estado de filiación que prueba el Registro (artículo 50 de la Ley del Registro Civil y artículo 113, II, del Código Civil).

IV. Libro de Familia

La equiparación de efectos entre la filiación matrimonial, la adoptiva plena y la no matrimonial, proclamada en el artículo 108 del Código Civil, exige para acabar con la discriminación existente la desaparición del Libro de Filiación, destinado fundamentalmente a reflejar los nacimientos de los que se llamaban hijos naturales, y que para todos los hijos, cualquiera que sea su condición, se utilice un mismo modelo del Libro de Familia, cuya edición ya está preparada por el Ministerio.

Por consiguiente, desde la entrada en vigor de la Ley no se entregarán nuevos ejemplares del Libro de Filiación, los cuales serán devueltos al Ministerio. No hay, en cambio, inconveniente en que se entreguen a los matrimonios los actuales Libros de Familia, mientras no se agoten los depósitos de los mismos existentes en los Registros Civiles.

El examen de la nueva edición del Libro de Familia único será el mejor modo de comprender las innovaciones introducidas, pero pueden indicarse ya las siguientes orientaciones básicas:

a) El Libro·se entregará al progenitor o progenitores que reconozcan un hijo no matrimonial o que adopten a un hijo en forma plena o simple así como a quienes contraigan matrimonio, salvo, claro es, que éstos dispongan ya del Libro de Familia por el primer concepto.

b) En el Libro figurarán únicamente los hijos comunes de ambos progenitores, o los que lo sean de un solo progenitor legalmente conocido. Los hijos de distintas procedencias figurarán, pues, en Libros distintos.

c) En la hoja relativa al matrimonio se consignará el que, en cualquier momento, contraigan entre si los titulares del Libro.

d) En las hojas relativas a los nacimientos de los hijos, bien sean matrimoniales, bien adoptados plenamente por ambos cónyuges o por una sola persona, bien no matrimoniales reconocidos por uno o por los dos progenitores, no se especificará directamente la condición de tales hijos.

En cambio, en los casos de adopción simple, en una de las hojas en blanco se consignará el nacimiento del hijo, calificando entonces su condición de adoptado simple.

e) También se harán constar, en su caso, en las hojas en blanco, la separación, nulidad o divorcio del matrimonio consignado previamente en el momento en que las resoluciones judiciales correspondientes se inscriban en el Registro competente.

V. Régimen de apellidos

Debe tenerse presente que, por aplicación del artículo 109, la persona mayor de edad puede solicitar que se altere el orden de sus apellidos (recuérdese que, conforme a los artículos 53 L. R. C. y 194 R. R. C., los españoles son designados legalmente con sólo dos apellidos). Esta facultad podrá ejercerse en cualquier momento, ya que la norma no señala plazo ninguno, y podrá beneficiar a los que ya fueren mayores en el momento de la entrada en vigor de la Ley, pues se trata de un derecho reconocido por primera vez y que no perjudica ningún otro derecho adquirido conforme a la legislación anterior (cfr. disposición transitoria primera del Código Civil). El régimen de esta inversión de apellidos, será, pues, el que para otros limitados supuestos estaba previsto en el artículo 198 del Reglamento del Registro Civil.

Atendiendo a los argumentos anteriores, esta Dirección General ha acordado hacer las declaraciones que siguen:

1.ª La inscripción de la filiación matrimonial dentro de plazo se efectuará, en principio, conforme a las normas registrales vigentes, cualquiera que sea la persona que formule la declaración de nacimiento.

2.ª Si el Hijo ha nacido en los primeros ciento ochenta días del matrimonio, se inscribirá también la filiación matrimonial, salvo que deje de existir la presunción de paternidad, a la vista de la declaración auténtica del marido, de la declaración de la madre y de las demás diligencias probatorias de la calificación.

3.ª Sólo podrá inscribirse, en virtud de declaración formulada dentro de plazo, la filiación no matrimonial de hijo de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna de progenitor distinto del marido, si se comprueba antes de la inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de éste.

4.ª Podrá inscribirse dentro del plazo de filiación materna no matrimonial cuando el padre y declarante del nacimiento exprese la identidad de la madre, en coincidencia con el parte o comprobación reglamentarios, aunque reconozca también, a la vez, su paternidad en la correspondiente inscripción de nacimiento.

5.ª La inscripción de la filiación matrimonial en expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento seguirá ajustándole a lo dispuesto en el artículo 314 del Reglamento del Registro Civil. Cualquiera que sea la fecha del nacimiento, la determinación de la presunción de paternidad del marido se decidirá de acuerdo con la nueva Ley.

6.ª La inscripción de los reconocimientos de una filiación no matrimonial exige especialmente que se den los requisitos establecidos por los artículos 123 y 124, y no aparezcan obstáculos derivados del artículo 113, párrafo segundo, del Código Civil. Cumplidas estas condiciones, no importará que el reconocimiento no fuera inscribible según la legislación anterior bajo la cual se otorgó.

7.ª A efectos de inscribir fuera de plazo la filiación no matrimonial de hijo de casada, habrá de comprobarse en expediente que no rige la presunción legal de paternidad del marido y qué el hijo no ostenta la posesión de estado de la filiación matrimonial.

8.ª Existirá un único Libro de Familia, con supresión del antiguo Libro de Filiación, circunscrito el primero a los hijos de un mismo origen.

9.ª El Libro de Familia se entregará en el momento de la inscripción del matrimonio, o al progenitor o progenitores que reconozcan un hijo no matrimonial o adopten a un hijo.

10. No se calificará en el Libro la condición de los hijos, a salvo de que se trate de adopción simple, la cual se reflejará en una de las hojas en blanco.

11. Figurarán también, en su caso, en las hojas no impresas la separación, nulidad o divorcio del matrimonio anteriormente certificado en el Libro de Familia.

12. Toda persona mayor de edad podrá obtener en cualquier momento, por comparecencia ante el encargado, la inversión de sus dos apellidos.

Lo que comunico a VV. SS.

Dios guarde a VV. SS. muchos años.

Madrid, 2 de junio de 1981.‒El Director general, Francisco Javier Die Lamana.

Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 02/06/1981
  • Fecha de publicación: 05/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Filiación
  • Libro de Familia
  • Registro Civil

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