La disposición final segunda de la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.
Evidentes razones de oportunidad aconsejan hacer uso de la transcrita autorización, avanzando, de esta forma, un paso más hacia la generalización del sistema de autoliquidación para todos los tributos, ya implantado en los impuestos directos básicos del sistema tributario, y consiguiendo, al propio tiempo, la adecuación del procedimiento de exacción del impuesto a los principios de sencillez, agilidad y celeridad con que hoy se desenvuelve el tráfico jurídico, todo ello sin merma de las necesarias garantías de la Hacienda Pública.
La implantación del nuevo sistema ha exigido llevar a cabo algunas modificaciones en la competencia funcional de los órganos llamados a gestionar el impuesto, todas ellas necesarias al efecto de que aquel pueda operar en la práctica con la eficacia precisa para satisfacer los intereses de los administrados y de la Administración Tributaria, única causa y motivo de la reforma que, mediante la presente norma, se establece.
Por todo ello, al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, será objeto de autoliquidación con carácter general por el sujeto pasivo en los términos señalados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos especiales de autoliquidación establecidos por dicha Ley.
Uno. En los supuestos de transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, el sistema de autoliquidación previsto en esta norma sólo será de aplicación al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Dos. En tales supuestos, la autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no eximirá, en ningún caso, a los sujetos pasivos sometidos al impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Uno. El sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al del otorgamiento del documento comprensivo del hecho imponible, practicará la autoliquidación, ingresando su importe en el Tesoro Público, bien en la Caja de las Delegaciones o Administraciones Territoriales de Hacienda, bien en las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario correspondientes, según las reglas de competencia del impuesto.
Dos. La autoliquidación se practicará en el impreso especialmente habilitado al efecto por el Ministerio de Hacienda y a la misma se acompañará copia simple del documento en que conste el acto que origine el tributo.
Tres. Los documentos y autoliquidaciones en las Cajas de las Delegaciones o en las Administraciones Territoriales de Hacienda, se remitirán a las Dependencias de Relaciones con los Contribuyentes para su examen y rectificación o práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan.
Cuatro. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario practicarán el examen y liquidación o liquidaciones a que se refiere el número anterior en relación con los documentos y autoliquidaciones que en las mismas se presenten, si bien deberán recabar la aprobación del expediente de comprobación de valores de la Delegación de Hacienda correspondiente en los casos en que así se determine por el Reglamento del impuesto.
Asimismo remitirán a la Delegación de Hacienda de su provincia, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, copia de las autoliquidaciones presentadas en las mismas, así como la documentación que las acompañe.
Cinco. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, las funciones de gestión, en relación con los hechos imponibles objeto de autoliquidación, corresponden a la Dependencia de Relaciones con los contribuyentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dependencia de Inspección.
Uno. Los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto a este impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción.
Dos. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de su sujeción o de la exención correspondiente.
Tres. En estos casos, se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación, y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
Cuatro. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.
El presente Real Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo de aplicación a los efectos y operaciones realizados con posterioridad a la misma.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda.
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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