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Documento BOE-A-1980-25868

Instrumento de 7 de mayo de 1980 de Ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 29 de noviembre de 1980, páginas 26452 a 26453 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-25868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/06/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de junio de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Colombia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia.

Vistos y examinados los diez artículos que integran dicho Convenio.

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y COLOMBIA

Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España, y

Su Excelencia Julio Cesar Turbay Ayala, Presidente de la República de Colombia,

Deseando rendir tributo al linaje histórico y a la existencia de un acervo comunitario entre España y La República de Colombia,

Considerando además que sus normas constitucionales reconocen esta circunstancia al contemplar, en diverso grado, facilidades para la adopción de la nacionalidad de uno u otro país, dentro del marco cultural iberoamericano, y

Consultando la letra y el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por ambos Estados, en cuanto declara que «toda persona tendrá derecho a una nacionalidad», conforme lo prescribe su artículo 15,

Con el objeto de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, colombianos o españoles, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudiera suceder por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos,

Han convenido en designar sus Plenipotenciarios así:

Al excelentísimo señor Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores de España.

Al excelentísimo señor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

Quienes, una vez canjeadas sus respectivas plenipotencias y halladas en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana y los colombianos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan estado domiciliados en el territorio del otro Estado por un plazo no menor de dos años, cumpliendo los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran e inscribiéndose en los Registros que dicha legislación establezca o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad respecto del plazo exigido y demás requisitos esenciales de la adquisición. A partir de la fecha de la inscripción, en la cual se hará referencia al presente Convenio, gozarán de la condición de nacionales del Estado del nuevo domicilio en la forma regulada por este Convenio y por las leyes del país respectivo.

Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días contado desde el momento en que fuere hecha conforme al trámite legal ordinario.

Artículo 2.

Cuando las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio cambien de domicilio, adquiriéndolo en el territorio de la otra Parte Contratante, esas personas recuperarán, en su caso, los derechos y los deberes inherentes a su anterior nacionalidad cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así a las autoridades competentes de los respectivos países. En tal supuesto, se procederá a inscribir el cambio en los Registros legalmente establecidos y se librarán las comunicaciones pertinentes.

Artículo 3.

Para los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de constitución de domicilio en el territorio de la Parte Contratante correspondiente será requisito indispensable para solicitar la nueva nacionalidad y para recuperar, en su caso, el pleno goce de la nacionalidad anterior de las personas acogidas al presente Convenio.

Artículo 4.

En ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán simultáneamente sometidas a la legislación de ambas Partes. Tan sólo, para los efectos de sus deberes y de sus derechos, a la de la Nacionalidad atribuida de conformidad con las normas aquí expresadas. Nacionalidad que se definirá según los términos de la Ley del Estado Parte, respecto del cual se pretenda o niegue el vínculo.

En el supuesto de doble nacionalidad, se definirá a la luz de la Ley del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona interesada. En consecuencia, ninguna persona con la calidad de nacional de uno de los dos Estados Contratantes podrá alegar en el territorio del otro la mencionada calidad ni pretender el goce o ejercicio de los derechos derivados de ella si al propio tiempo se le considera como nacional del otro aplicando el criterio señalado en el párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 5.

La dependencia política y la legislación aplicable a la persona que, deseando continuar acogida al presente Convenio, trasladara su domicilio a un tercer país, quedarán determinadas por el último domicilio que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Artículo 6.

Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio.

Artículo 7.

Los españoles y los colombianos que con anterioridad a la vigencia del presente Convenio hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española, respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él.

Artículo 8.

Los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y española, respectivamente.

Artículo 9.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas apropiadas para la armónica aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos países.

Artículo 10.

El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y los Instrumentos de Ratificación se canjearán en Bogotá. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen dichos Instrumentos y continuará vigente hasta que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado sus sellos.

Hecho en la villa de Madrid, en doble ejemplar, el 27 de junio de 1979.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Marcelino Oreja Aguirre

Diego Uribe Vargas

El presente Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 1980, día del canje de los oportunos Instrumentos de Ratificación, según lo dispuesto en su artículo 10.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 14 de noviembre de 1980.–El Secretario general Técnico de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/06/1979
  • Fecha de publicación: 29/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1980
  • Ratificación por Instrumento de 07 de mayo de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de noviembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Protocolo de 14 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-2002-21322).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 32, del 6 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2732).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Nacionalidad

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