Ilustrísimo señor:
El artículo 28 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, de 22 de diciembre de 1966, grava en su letra A), hecho imponible, las adquisiciones de peletería, clasificando en el apartado a) las de prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de ornato de carácter suntuario y en el apartado b) las de dichas prendas confeccionadas con pieles corrientes o de imitación. En uno y otro caso también se gravan las adquisiciones de las pieles de una u otra clase destinadas a la confección de prendas de vestir o de adorno de las mismas.
La aplicación práctica de las citadas normas ha originado diversas dudas respecto de la interpretación de los textos legales que hacen necesarias las oportunas aclaraciones.
Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley General Tributaria, este Ministerio se ha servido disponer:
Las adquisiciones de prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles, tanto de carácter suntuario como corrientes o de imitación, así como las de estas mismas pieles destinadas a la confección de prendas de vestir o de adorno, gravadas en los apartados a) y b) de la letra A) del artículo 28 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, bajo la rúbrica de peletería, se entienden limitadas a las pieles sin depilar de toda clase de animales.
Se consideran pieles de imitación, incluidas en el apartado b) del citado artículo 28, las pieles corrientes que traten de imitar las de carácter suntuario gravadas en el apartado a).
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 3 de noviembre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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