Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Documento BOE-A-1980-23568

Orden 50/1980, de 23 de octubre, de desarrollo y aplicación del Real Decreto 1179/1980, de 13 de junio, de integración de funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar en el Cuerpo General Administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 30 de octubre de 1980, páginas 24183 a 24185 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1980-23568
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/10/23/50

TEXTO ORIGINAL

La Ley 37/1979, de 19 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número 281), de integración de funcionarios del Cuerpo. General Auxiliar de, la Administración Militar en el Cuerpo General Administrativo, establece un sistema de acceso, de carácter voluntario, a este Cuerpo de la Administración Militar que requirió definir y concretar algunos de los conceptos utilizados en la misma, regular otros con aquéllos relacionados y determinar el orden y las condiciones que lo impondrán, para la integración de esos funcionarios, lo que se llevó a efecto, conforme autoriza la expresada Ley, mediante el Real Decreto 1179/1980, de 13 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 163).

Sin embargo, dicha integración entraña seria complejidad debida, entre otros condicionantes, a la inexcusable necesidad de atender, por medio de ella, la provisión de las vacantes que corresponden al Cuerpo General Administrativo de la Administración Militar, existentes en la actualidad o que se produzcan en un futuro más o menos mediato, sin olvidar por ello intereses, dignos de respeto, de los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar que opten por esta integración. También merecen ser tenidas en cuenta las peculiares circunstancias que concurren en funcionarios de este Cuerpo de la Administración Militar adscritos provisionalmente, en su día, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que, si lo desean, pueden continuar, por ahora, en dicha situación, conforme preceptúa el Real Decreto 3006/1978, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número 306).

Los referidos son supuestos que requieren, entre otros, una más detallada regulación, aparte de la conveniente publicidad que deba darse a la misma, no sólo para su puntual conocimiento por los interesados, sino también como garantía de los derechos subjetivos que puedan derivarse de la aplicación de la Ley y el Real Decreto 1179/1980, ya mencionados.

Todo ello exige se publique la disposición oportuna que precise y concrete las condiciones y efectos de la integración' autorizada. Y, a tal fin, conviene señalar que la disposición final segunda del citado Real Decreto 1170/1980 faculta al Ministro de. Defensa para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del mismo.

En su virtud, previo informe de la Junta Permanente de Personal Civil, dispongo:

Artículo 1.

1. Los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar que se consideren incluidos en los artículos primero o segundo de la Ley 37/1979, de 19 de noviembre, podrán solicitar su integración en el Cuerpo General Administrativo de la Administración Militar, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, en el Real Decreto 1179/1980, de 13 de junio, que la desarrolla, y de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden.

2. A tal efecto, los que se consideren incluidos en el artículo primero de los mencionados Ley y Real Decreto, deberán solicitar su integración en el Cuerpo General Administrativo mediante instancia, ajustada a la que figura como modelo I, anexo I del citado Real Decreto, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 147, con la corrección de la misma, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 163, de fecha 8 de julio de 1980, disposición número 14531.

3. Los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar que se consideren incluidos en el artículo segundo de los citados Ley y Real Decreto deberán suscribir la instancia que figura como modelo II, anexo II del mismo Real Decreto, con la corrección de errores de la misma que igualmente consta en el «Boletín Oficial del Estado» referido en el párrafo precedente.

4. Las anteriormente indicadas instancias se dirigirán al señor Coronel Presidente de la Junta Permanente de Personal Civil, las cuales deberán ser cursadas por los interesados por conducto de la Dirección de Personal del Ejército al que pertenezcan, a fin de que por la misma se una a la correspondiente instancia certificación que acredite las condiciones, circunstancias, méritos y deméritos que reúnan los solicitantes, tras su alegación por éstos en sus respectivas instancias.

Expedida y unida esa certificación a la instancia correspondiente, la expresada Dirección de Personal remitirá directamente ambos documentos a la Presidencia de la Junta Permanente de Personal Civil.

5. El plazo para presentar las referidas instancias será el de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Las mencionadas instancias deberán ser reintegradas con timbres móviles de 25 pesetas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 32/1980, de 21 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 154).

La presentación de instancias se hará en el Registro de la Dirección de Personal correspondiente, o en el Organismo, Centro o Dependencia en donde el interesado preste sus servicios, que la cursará sin necesidad de, informe marginal a la citada Dirección de Personal. También podrá realizarse la presentación de instancias en la forma que determina el artículo 65 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 145) que adapta a los Ministerios militares la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.

Las instancias ya presentadas en la Junta Permanente de Personal Civil o cursadas a través de la Dirección de Personal respectiva se considerarán válidas a todos sus efectos.

Artículo 2.

1. La Junta Permanente de Personal Civil, a la vista de las certificaciones y documentos pertinentes, adjudicará a cada funcionario el puesto que le corresponda en las listas, provisionales o definitivas, de que después se hará mención, con la puntuación, en su caso, que resulte de la aplicación estricta de la tabla valorativa de méritos y deméritos que, como anexo III publica el Real Decreto 1179/1980, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero.Tres y segundo.Tres, del mismo. A tal efecto, se puntualizan los extremos que a continuación se indican.

2. Los años de servicio efectivos se puntuarán por años completos y sólo se valorarán los prestados en el Cuerpo General Auxiliar o en cualquier Cuerpo, Escala, Grupo u Organismo autónomo de la Administración Militar. Civil Judicial Local o Institucional, en plaza de naturaleza administrativa o auxiliar, como funcionario de carrera o de empleo (eventual o interino), o en periodo de prácticas o prestados en régimen de contratación administrativa o 'laboral, siempre que los mismos Consten debidamente acreditados.

Se significa que no se computarán los años de servicios prestados con carácter distinto al especificado en el párrafo precedente, aunque hubieran servido para perfeccionar y percibir trienios como personal civil funcionario o no funcionario, conforme a la legislación vigente en la materia.

Ese tiempo de servicios efectivos se valorará sólo una vez, sin que pueda apreciarse el mismo tiempo dos o más veces en que, simultáneamente, se hayan prestado servicios en dos o más Cuerpos, Escalas, Grupos u Organismos. En estos supuestos, se valorará exclusivamente el tiempo de servicios prestados en el Cuerpo, Escala, Grupo u Organismo al que corresponda mayor puntuación.

3. Acreditada su posesión, se valorarán directamente los títulos académicos que expresamente se consignan en el apartado 2, del anexo III, del Real Decreto 1179/1980.

La valoración de los títulos que se consideren equivalentes a los indicados sólo se efectuará cuando, además de acreditarse su posesión, se aporte certificación, expedida por los Ministerios de Educación o de Universidades e Investigación, que exprese terminantemente la declaración se dicha equivalencia.

4. Los conocimientos a que se refiere él apartado 3 del anexo III del Real Decreto 1179/1980, sólo se valorarán cuando se acrediten mediante certificación de los Centros Oficiales en que aquéllos se hayan adquirido, sin que puedan ser tenidos en cuenta los cursos que se hayan seguido o los diplomas que se hayan obtenido en las Academias o Escuelas particulares, salvo que, en estos casos, se acredite mediante la oportuna certificación del Ministerio de Educación o del que corresponda, que declare terminantemente que dichos cursos o diplomas tienen carácter oficial y su equivalencia.

La posesión de idiomas, que se cita en el apartado 3-3 del mencionado anexo III, sólo será valorable cuando se acredite, mediante la certificación correspondiente del Centro Oficial competente o por la cita del «Diario Oficial» en que se haya publicado, que dicha posesión se encuentra actualizada al día 19 de junio de 1980, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1179/1980.

5. Las recompensas puntuables sólo serán las expresamente mencionadas en el apartado 4 del anexo III del Real Decreto citado y que hayan sido obtenidas como personal civil funcionario o no funcionario, no las obtenidas como personal militar, condición que Se pudo ostentar antes de la, presentación por el interesado de sus servicios como personal civil.

Los premios en metálico que se incluyen en el número 4,9 del mencionado apartado 4 se refieren exclusivamente a los contemplados y definidos en el artículo 91 del Reglamento de Funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, aprobado por Decreto 703/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 88), es decir, los concedidos para premiar iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia, que se satisfarán con cargo a los créditos que a tal fin se consignen en las secciones correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado y que deberán figurar anotados en la hoja de servicios del funcionario.

Respecto a los premios en metálico, concedidos como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario del Cuerpo General Auxiliar, sólo se puntuarán aquellos que hayan sido concedidos conforme establece el artículo 65 y siguientes de la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no funcionario de la Administración Militar, aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 255), o en los artículos correspondientes de la Reglamentación de Trabajo de) personal civil de los Establecimientos Militares, aprobada por Decreto de 20 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 52), o en la anteriormente vigente, aprobada por Decreto de 16 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» número 141), conforme a los requisitos, condiciones y circunstancias que esas Reglamentaciones puntualizan y establecen, con la consiguiente anotación en el expediente personal del trabajador.

6. En cuanto a los deméritos contemplados en el apartado 5 del citado anexo III, se consignarán y se descontará de la puntuación final la correspondiente a toda falta no invalidada antes del 19 de junio de 1980, aun cuando por el transcurso del tiempo la falta que motiva ese demérito pudiera haber sido invalidada con anterioridad, pero que no lo fue por no haber sido solicitada oportunamente su invalidación por la exclusiva negligencia del propio interesado.

Artículo 3.

1. Tras la correspondiente ordenación por la Junta Permanente de Personal Civil de los funcionarios que hayan solicitado, en el plazo para ello concedido, su integración en el Cuerpo General Administrativo y previa su aprobación por la Subsecretaría de Defensa, mediante Resolución de ésta, se publicarán, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de los tres ejércitos, las listas provisionales de los funcionarios a los que, en principio, corresponderá aquella integración por los artículos primero o segundo de la Ley 37/1979, concediéndose a los interesados un plazo de quince días hábiles, contado a partir del siguiente al de la respectiva publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para que puedan formular contra aquéllas-las reclamaciones que consideren oportunas, que se dirigirán a la Junta Permanente de Personal Civil (Subsecretaría de Defensa).

2. Las reclamaciones presentadas contra las listas provisionales serán aceptadas o rechazadas en las correspondientes Resoluciones de la Subsecretaría de Defensa, mediante las cuales se aprueben las listas definitivas, que se publicarán asimismo en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de los tres Ejércitos.

Contra dichas listas definitivas podrá interponerse recurso de reposición ante la Subsecretaría de Defensa (Junta Permanente de Personal Civil), de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 26 de diciembre de 1956.

Artículo 4.

1. Con objeto de que los interesados tengan conocimiento de las vacantes a que pueden optar para decidir sobre la oportunidad y su conveniencia de solicitarlas, al mismo tiempo que se publiquen las referidas listas definitivas y como anexo a las mismas, se hará pública la relación de vacantes del Cuerpo General Administrativo existentes en la Administración Militar, con expresión del Ejército a que correspondan y localidad en donde radican.

2. Dichas vacantes, que se anunciarán como de concurso de méritos restringido y al que sólo podrán concurrir los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar incluidos en las mencionadas listas definitivas, serán adjudicadas en la forma especial y a los solos efectos que a continuación de indican.

3. Los referidos funcionarios, a la vista del puesto que ocupen en esas listas definitivas y de las vacantes anunciadas, podrán solicitarlas especificando en su petición el orden en que preferirían se les adjudicasen.

Esta adjudicación se realizará teniendo en cuenta, exclusivamente, el puesto que ocupen en la respectiva lista definitiva y el orden de su petición de vacantes. Si conforme a ese criterio le correspondiese alguna de las solicitadas, el interesado será nombrado, mediante la oportuna Orden ministerial, funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo y destinado con «carácter provisional» al mismo Ejército, localidad y destino que desempeñaba como funcionario del Cuerpo General Auxiliar, declarándosele «con opción» a la vacante que le correspondió conforme a la resolución del expresado concurso de méritos restringido, vacante determinada por la localidad en que radique y Ejército al que pertenezca.

En la Orden de nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo se señalará la fecha de sus efectos económicos y administrativos.

4. El así destinado, con el mencionado «carácter provisional», estará obligado a concurrir al primer concurso de méritos normal que se anuncie para la provisión de vacantes del Cuerpo General Administrativo, en el que se convocará la que en el concurso de méritos restringido antes referido se le adjudicó con derecho de opción y que deberá solicitar para, en su caso, se le pueda adjudicar con carácter definitivo. Independientemente de ello, podrá solicitar cualquiera o cualesquiera vacantes que se anuncien en dicho concurso de méritos normal.

Si no concurriese a este concurso, se le declarará de oficio por el Ministerio de Defensa en situación de excedencia voluntaria.

En el citado concurso de méritos normal se le concederá preferencia para ocupar las vacantes que existan en el mismo Organismo, Centro o dependencia o localidad en donde prestaba sus servicios con «carácter provisional», pero ello sin perjuicio de los derechos que otorgan los artículos 65 y 73 del citado Reglamento de Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar, a quienes cesen en las situaciones de supernumerario, excedencia forzosa o voluntaria o suspensión y para el nombrado en puesto de trabajo de libre designación y removido posteriormente por la autoridad que lo nombró.

5. Cuando por no existir vacante en la localidad donde presté sus servicios con «carácter provisional», el funcionario integrado en el Cuerpo General Administrativo al amparo de la Ley 37/1979, y obligado a concursar, fuera destinado a otra localidad, seguirá con el derecho preferente, antes señalado, para la localidad de origen, debiendo forzosamente concursar para todas las vacantes del Cuerpo General Administrativo que se produzcan en la misma, pero perderá ese derecho para ocupar vacantes en esa localidad desde el momento en que dejara de concursar para alguna de ellas.

Igual derecho preferente y con las obligaciones y limitaciones indicadas conservará el funcionario destinado con «carácter provisional» mientras permanezca en el mismo, aunque no sea destinado fuera de la localidad de origen.

Artículo 5.

A medida que se produzcan nuevas vacantes en el Cuerpo General Administrativo y respetándose los porcentajes que se señalan en el artículo cuarto del Real Decreto 1179/1980, se nombrarán nuevos funcionarios de carrera de este Cuerpo, siguiéndose para ello el orden en que los del Cuerpo General Auxiliar hubieran sido clasificados en la correspondiente lista definitiva, a las que se refiere el artículo 3.º, 2, de la presente Orden.

El procedimiento para su destino, primero con «carácter, provisional» pero ya como funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo, y después con carácter definitivo, será el señalado en el precedente artículo 4.º

Artículo 6.

Dado el carácter voluntario de esta integración, los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar que figuren en las listas definitivas comprendidas en el artículo 3.º, 2, de esta Orden y que, por las circunstancias particulares que consideren los propios interesados, no soliciten los concursos de méritos restringidos que se anuncien para la provisión de vacantes del Cuerpo General Administrativo, existentes o que se produzcan en el futuro, conservarán el derecho a su integración en este Cuerpo, pero continuando en sus actuales destinos como funcionarios del Cuerpo General Auxiliar hasta que soliciten su admisión a cualquier concurso de méritos-restringido, en la forma y con los efectos que se detallan en el artículo 4.º de la presente Orden o se produzca su jubilación forzosa por edad, al cumplir la reglamentaria en el Cuerpo General Auxiliar, con los derechos pasivos correspondientes a este Cuerpo.

Artículo 7.

1. Los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar que, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3006/1978, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número 306), se encuentran adscritos provisionalmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y destinados a la entrada en vigor de dicho Real Decreto en las entonces Subsecretarías de Aviación Civil y de Pesca y Marina Mercante, a los que, de acuerdo con la Ley 37/1979 y Real Decreto, 1179/1980 pudiera corresponder su integración en el Cuerpo General Administrativo y lleguen a figurar, en su momento, en las listas definitivas referidas en el artículo 3.º, 2, de la presente Orden, si así lo desean, podrán optar a esa integración en las mismas condiciones que para todos los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar han quedado establecidas en los artículos precedentes.

2. Si, por el contrario, no utilizasen su derecho a optar, en la forma antes establecida, a las vacantes existentes o que en el futuro se produzcan en el Cuerpo General Administrativo, teniéndose en cuenta la peculiaridad de su adscripción al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y lo previsto en el mencionado Real Decreto 3006/1978, especialmente en su artículo segundo, cuando a estos funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar les corresponda su integración en el Cuerpo General Administrativo, podrán solicitarla manifestando expresamente su voluntad de que, una vez integrados en el mismo y nombrados funcionarios de carrera del citado Cuerpo, continuar adscritos provisionalmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta que el régimen definitivo que les corresponda se regule, a través de la oportuna disposición legal, según tiene previsto el artículo tercero del susodicho Real Decreto 3006/1978.

Excepcionalmente y en atención a la singular situación de estos funcionarios, se les concederá el continuar adscritos provisionalmente al citado Ministerio, como funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo, con los derechos y obligaciones inherentes al mismo, hasta que se regule el régimen definitivo previsto para este personal en el artículo tercero del referido Real Decreto 3006/1978.

Artículo 8.

Con objeto del puntual conocimiento de las vacantes existentes o que se produzcan en lo sucesivo en el Cuerpo General Administrativo, a los efectos de su provisión en la forma y porcentajes que determinan la Ley 37/1979 y el Real Decreto 1179/1980, las Direcciones de Personal de los tres Ejércitos comunicarán directamente a la Junta Permanente de Personal Civil, todas las vacantes existentes en dicho Cuerpo en 13 de diciembre de 1979 y las que se hayan producido o se produzcan mensualmente en el mismo.

Artículo. 9.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de octubre de 1980.

RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/10/1980
  • Fecha de publicación: 30/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 270, de 10 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-24491).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 1179/1980, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1980-12592).
  • CITA:
    • Ley 32/1980, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1980-13665).
    • Ley 37/1979, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27857).
    • Decreto 3006/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-30967).
    • Reglamento aprobado por Decreto 703/1976, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1976-7758).
    • reglamentación aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1967-16527).
    • Decreto 1408/1966, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1966-9103).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • reglamentación aprobada por Decreto de 20 de febrero de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-3527).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • reglamentación aprobada por Decreto de 16 de mayo de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-5242).
Materias
  • Cuerpo General Administrativo de la Administración Militar
  • Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar

subir

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril