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Ilustrísimos señores:
El Colectivo de los Agentes Comerciales españoles, a través de la Asamblea General de su Caja de Auxilio que representa a sus afiliados, con el informe favorable del Consejo General de dichos Agentes han solicitado su incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio. Los Agentes Comerciales de dicho colectivo que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos, reúnen los requisitos exigidos en el articulo 2 del Decreto 2400/1975, de 23 de agosto, que regula el citado Régimen Especial, al tener la condición de trabajadores por cuenta ajena, según lo dispuesto en la letra F, apartado 1 del artículo 2.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores. Procede, por tanto, su incorporación al Régimen Especial de los Representantes de Comercio.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Quedan comprendidos, con carácter obligatorio, en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio los Agentes Comerciales de nacionalidad española que reúnan los requisitos establecidos en la letra F, apartado 1, del artículo 2.º del Estatuto de los Trabajadores, cualquiera que sea su sexo o estado civil que, por razón de su actividad profesional, no estén incluidos en cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
2. Respecto a los nacionales de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del articulo 7.º de la Ley General de la Seguridad Social.
El alta en el Régimen Especial de los Representantes de Comercio será única, aun cuando tengan relación laboral con más de una persona, natural o jurídica, por su condición de Agentes Comerciales.
1. Para los Agentes Comerciales afectados por la presente Orden que se incorporen a este Régimen Especial antes del 30 de septiembre de este año, los períodos mínimos de cotización exigidos, con carácter general, para tener derecho a las prestaciones que otorga este Régimen Especial en el artículo 25 del Decreto 2409/1979 de 23 de agosto, serán de aplicación progresiva, requiriéndose tener cubierto un período equivalente a la mitad de los, días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden hasta el día en que se cause la prestación, ambos inclusive, dicho período en ningún caso podrá ser inferior a la mitad del exigido con carácter general para cada prestación en el mencionado artículo 25.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que el período de cotización resultante, conforme al mismo, llegue a ser igual al señalado en el citado artículo 25.
2. El período mínimo de cotización establecido en el número anterior habrá de estar cubierto exclusivamente, con cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de los Representantes de Comercio; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros Regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, será de aplicación el período de cotización exigido con carácter general.
3. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo no será de aplicación al subsidio por incapacidad laboral transitoria, para cuya percepción se exigirá, en todo caso, tener abonadas en concepto de cuota por la mencionada mejora voluntaria, las mensualidades a que se refiere el artículo 81.2 de la Orden de 24 de enero de 1976, según nueva redacción dada por la de 12 de febrero de 1979.
Se faculta a la Dirección General de Acción Social para resolver las cuestiones de carácter general que se planteen en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día primero del mes natural siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid 18 de julio de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Económico y de Acción Social.
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