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Documento BOE-A-1980-14037

Real Decreto 1259/1980, de 6 de junio, por el que se concede franquicia postal y telegráfica al Tribunal Constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1980, páginas 14932 a 14932 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-14037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/06/1259

TEXTO ORIGINAL

El título IX de la vigente Constitución Española, al tratar del Tribunal Constitucional, prevé en su artículo ciento sesenta y cinco que una Ley Orgánica regulará el funcionamiento del aludido Alto Tribunal, el Estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

Promulgada la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, en su artículo primero establece que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a dicha Ley Orgánica y que extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

Asimismo, la disposición transitoria cuarta establece que el Gobierno habilitará los créditos necesarios para su funcionamiento, hasta que dicho Tribunal disponga de presupuesto propio, el cual habrá de figurar como una Sección de los Presupuestos Generales del Estado.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones en coherencia con el mandato citado, es necesario incluir a, este Organismo entre los que gozan de franquicia postal y telegráfica, regulando los límites y condiciones del uso de la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las oficinas de Correos y Telecomunicación admitirán, con franquicia, la correspondencia postal y telegráfica del Tribunal Constitucional que reúna las condiciones y requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos de ambos Servicios.

Artículo 2.

Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para dictar las instrucciones que pudieran ser necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 3.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1980
  • Fecha de publicación: 30/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23709).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Telégrafos
  • Tribunal Constitucional

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