Ilmos. Sres.: La conveniencia de establecer el sistema de Registro Civil único en las poblaciones con más de un Juzgado de Distrito ha sido reconocida por el preámbulo del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, que reformó parcialmente el Reglamento del Registro Civil.
Este sistema, ya implantado en muy numerosas poblaciones españolas, se extiende ahora a Cartagena, estableciéndolo de modo provisional conforme a una de las fórmulas previstas en el artículo 44 de dicho Reglamento.
En su virtud, a propuesta, en las esferas,de sus respectivas competencias, de las Direcciones Generales de Justicia y de los Registros y del Notariado,
Este Ministerio ha tenido a bien ordenar:
En el término municipal de Cartagena el Registro Civil será único. Todas las funciones relativas al Registro corresponderán al Juzgado de Distrito número 1 y, en su grado, al Juzgado de Primera Instancia número 1.
Corresponderá igualmente al Juzgado de Distrito número 1:
a) La tramitación y resolución de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Registro Civil.
b) El cumplimiento de las funciones propias del Decanato, particularmente el reparto de los asuntos civiles y penales y la legalización de libros de comercio.
Los actos de conciliación y los juicios civiles corresponderán, en el régimen de reparto actualmente aprobado, a ambos Juzgados de Distrito y de Primera Instancia. En cuanto a los juicios penales, se faculta al Presidente de la Audiencia Territorial para establecer, de acuerdo con la Sala de Gobierno, el sistema de reparto que se estime más conveniente para el servicio.
La tramitación y resolución de los asuntos gubernativos y de jurisdicción voluntaria no comprendidos en el articulo 2.°. así como de otros cualesquiera de naturaleza indeterminada, quedarán encomendados, en su respectivo grado, al Juzgado de Distrito número 2 y al de Primera Instancia de igual número.
El Archivo de los antiguos Registros Civiles de Cartagena quedará a cargo del Juzgado de Distrito número 1.
Corresponderá al Presidente de la Audiencia Territorial tomar las medidas oportunas para la puesta en marcha del nuevo sistema, singularmente para adscribir provisionalmente, dentro de la plantilla existente, los Oficiales, Auxiliares y Agentes necesarios al Registro Civil.
La presente Orden ministerial entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia por el plazo de un año.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 27 de mayo de 1980.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Directores generales de Justicia y de los Registros y del Notariado.
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