Ilmos. Sres.: El Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, por el que la Tesorería General asume la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, en el número uno de su artículo segundo preceptúa que dicha Tesorería abonará, a cada una de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, el importe de las cuotas recaudadas mensualmente que las corresponda, previa deducción de la aportación que cada Mutua deba efectuar para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social. Y en el número dos establece que tal aportación se determinará mediante la aplicación sobre las referidas cuotas de un coeficiente que fijará, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para cada ejercicio económico.
En cumplimiento de tal precepto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo quinto de dicho Real Decreto, relativo a los Servicios a los que ha de entenderse referida la citada aportación y a la forma de determinación de la misma, así como la previsión legal establecida en su disposición final tercera, se dicta la presente Orden cuya normativa liga a la vigencia de la tarifa de primas los coeficientes que en ella se establecen, a fin de mantener el necesario equilibrio financiero entre recursos y gastos.
En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Durante el ejercicio de 1980, los coeficientes que para determinar las aportaciones de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales y funciones que se expresan, ha de aplicar la Tesorería General de la Seguridad Social a las cuotas que correspondan mensualmente a cada una de dichas Mutuas, serán, una vez descontada la parte de cuota perteneciente al reaseguro obligatorio, los siguientes:
a) Para el sostenimiento del Servicio Social de la Tercera Edad, del Instituto Nacional de Servicios Sociales, el 0,65 por 100.
b) Para el sostenimiento del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos del citado Instituto, el 0,70 por 100.
c) Para contribuir a soportar el coste de las funciones que tenía atribuidas el extinguido Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el 22,01 por 100.
d) Para contribuir a soportar el coste de las funciones que tenían atribuidas las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras, el 1,04 por 100.
2. Dichos coeficientes se aplicarán a las cuotas devengadas a partir del dia 1 de enero de 1980.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones de carácter general que se susciten en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 27 de mayo de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid