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Documento BOE-A-1979-8007

Orden de 28 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 1979, páginas 7007 a 7014 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-8007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/28/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Reglamento para el establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas de fecha 14 de junio de 1924, en su artículo 34, redactado conforme a la Orden ministerial de Gobernación de 12 de abril de 1949, establece la normativa aplicable a las estaciones de aficionado, adaptando a las circunstancias de aquella fecha la escasa regulación que en el aludido texto se contenía con respecto a las mismas.

Sin embargo, tal normativa quedó nuevamente desfasada, originando la necesidad de promulgación de sucesivas modificaciones y normas complementarias de diverso rango para paliar su insuficiencia, produciéndose una dispersión de normas que es preciso revisar y acomodar a las necesidades presentes, no sólo por el incesante desarrollo e interés de la actividad a que se refieren, sino también por la necesidad de que la Reglamentación nacional resulte coherente con la internacional y más concretamente comparable a la que regula las estaciones de aficionado en los países de Europa occidental, tanto en la terminología empleada como en todos los demás aspectos.

De otra parte, el régimen concesional previsto en el Reglamento de 14 de junio de 1924 no resulta hoy adecuado, al no encajar con la figura de la concesión administrativa regulada por las disposiciones vigentes en materia de contratos del Estado, por lo que procede aclarar el alcance de la intervención administrativa en este campo, ciñéndola a la modalidad de simple autorización administrativa en forma de licencia.

Finalmente, la complejidad y entidad de la materia que se contempla aconsejan una regulación separada del texto de 14 de junio de 1924, formando un cuerpo independiente.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de estaciones de aficionado que a continuación se inserta.

REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO

CAPÍTULO PRIMERO
Terminología
Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento los términos que figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa:

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Ondas radioeléctricas (u ondas hertzianas): Son las ondas electromagnéticas cuya frecuencia es inferior a 3000 GHz (3000 gigahertzios) que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Radiocomunicación: Es toda telecomunicación realizada por medio de ondas radioléctricas.

Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio nacional de radiocomunicaciones legalmente establecido o un servicio internacional de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente («Boletín Oficial del Estado» número 204, de 25 de agosto de 1976).

Servicio de aficionados: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

Estación de aficionado: Estación del servicio de aficionados.

Estación fija de aficionado.- Es toda estación de aficionado utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

Estación móvil de aficionado: Es toda estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación portable de aficionado: Es toda estación fija de de aficionado cuya utilización se realiza con carácter temporal, y en desplazamientos periódicos y sistemáticos, en una ubicación distinta de la habitual, con prohibición de utilizarla durante su traslado.

Radioaficionado: Designa de forma genérica a cualquier titular de licencia de estación de aficionado, de autorización de segundo Operador o de tarjeta de escucha que haya sido expedida de conformidad con el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
Condiciones generales
Artículo 2.

Las estaciones de aficionado se regulan por el presente Reglamento, por la normativa nacional en materia radioeléctrica y supletoriamente por el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente y por cualquier otra disposición que sobre esta materia pudiera dictarse en lo sucesivo.

Artículo 3.

1. Para la utilización de estaciones de aficionado es imprescindible obtener la previa autorización de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que otorgará la licencia correspondiente, con arreglo a las condiciones generales, técnicas y de procedimiento que se establecen en el presente Reglamento. Estas licencias tendrán carácter personal e intransferible.

2. Las licencias a súbditos extranjeros se otorgarán conforme a los Convenios o Acuerdos gubernamentales en la materia.

3. Previamente a la obtención de una licencia de estación de aficionado, o de la autorización para segundo Operador, los interesados deberán demostrar poseer los conocimientos y capacidad técnica necesarios para manipular la estación mediante la aprobación, en su caso, del examen correspondiente a la clase de licencia o de autorización de segundo Operador, de conformidad con el anexo 1 al presente Reglamento.

Artículo 4.

1. Las licencias de las estaciones de aficionado y las autorizaciones de segundo Operador se clasifican en:

– General (clase A).

– Restringida (clase B), y

– Limitada, o de principiante (clase C).

Todo ello, en base a la potencia, clase de emisión y frecuencias conforme se especifica en el anexo 2 al presente Reglamento.

2. La edad mínima necesaria para obtener una licencia de estación de aficionado, o la autorización de segundo Operador, es de quince años cumplidos.

3. Para que se otorgue una licencia de estación de clase A, o de clase B, o la autorización correspondiente de segundo Operador, serán condiciones indispensables las siguientes:

Primera. Haber sido titular, durante seis meses, por lo menos, de una licencia de estación de clase C, o de una autorización de segundo Operador de dicha clase, sin que en al transcurso de dicho período se hayan presentado quejas o reclamaciones importantes debidamente justificadas contra el solicitante.

Segunda. Justificar, con fotocopia compulsada del «libro diario», y. mediante la presentación de las correspondientes tarjetas de «acuse de recibo» (QSL), el haber realizado, por lo menos, setenta y cinco enlaces, de los cuales cincuenta, como mínimo, deberán haber sido en la clase de emisión A1 o en la F1.

4. La vigencia de las licencias de estaciones de aficionado, de autorizaciones de segundo Operador y de tarjetas de escucha terminará el 31 de diciembre del año en que fueron expedidas, siendo renovables, por la tácita, de año en año, mediante el abono de los cánones correspondientes.

5. La validez máxima de una licencia de clase C será de dos años transcurridos los cuales sin haber obtenido una licencia de clase A o B, quedará sin efecto y se declarará su caducidad.

Artículo 5.

Excepto en el caso de titulares de licencia de clase C:

1. Se podrá otorgar a una misma persona más de una licencia de estación de aficionado, con expresa prohibición de intercambiar radiocomunicaciones entre estaciones de un mismo titular.

2. Cuando por razones particulares esté justificado se podrá otorgar a una misma persona una segunda licencia de estación fija de aficionado.

3. El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee utilizarla como portable deberá indicarlo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para que dicha circunstancia quede reflejada en la licencia correspondiente.

4. Una estación móvil de aficionado podrá instalarse en un automóvil propiedad del titular de la licencia.

5. En circunstancias especiales, previa consulta con las autoridades competentes, y en las condiciones que se determinen podrá autorizarse la instalación de una sola estación de aficionado a bordo de un barco, siempre que conste por escrito la conformidad del propietario o armador del mismo, así como en un barco de recreo (a vela, remo o motor) propiedad del titular de la licencia.

6. Caso de que la estación de aficionado esté formada por un equipo emisor/receptor, el titular de la licencia podrá hacer uso de la misma como fija en su ubicación permanente o móvil, en vehículo de su propiedad siempre que el elemento radiante de la estación fija tenga carácter permanente y que el vehículo disponga de la instalación adecuada para una antena permanente o fácilmente desmontable, debiendo reflejarse en la licencia correspondiente tal doble utilización.

7. El titular de una licencia de estación móvil queda autorizado para proceder al traslado de la misma a otro vehículo de su propiedad, con la obligación de notificar dicha circunstancia a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en el plazo de diez días, para la debida anotación en la licencia correspondiente.

8. Excepcionalmente, con motivo de ensayos de propagación, concurso, etc. podrá autorizarse el traslado y consecuente utilización, con carácter temporal limitado, del conjunto de una estación fija de aficionado, o de algunos elementos de la misma, a un lugar distinto de su ubicación permanente.

Artículo 6.

Las sociedades de radioaficionados, radioclubs, etcétera podrán ser autorizadas para instalar en su domicilio social una estación de aficionado de cuya utilización será responsable un miembro de la sociedad designado por su Junta Directiva, el cual deberá ser titular de licencia de clase A.

Artículo 7.

Las condiciones técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 8.

1. Una vez obtenida la licencia su titular queda autorizado para realizar, con carácter de experimentación, cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación, siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean introducidas con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en el plazo de diez días, la documentación complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas.

2. Cualquier modificación en una estación de aficionado que tenga como consecuencia la alteración de la clase de licencia necesaria para su utilización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que deberá exigir, en su caso, al titular demostrar su suficiencia en aquellas materias cuyo conocimiento no le haya sido pedido para la obtención de la licencia anterior.

Artículo 9.

Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de la -Dirección General de Correos y Telecomunicación, que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las mismas a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente autorizados para ello.

Artículo 10.

Los solicitantes de licencia de estación de aficionado y los titulares de las mismas vendrán obligados a abonar los cánones y tasas correspondientes, según el Decreto de tarifas vigentes en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 11.

1. En caso de renuncia a la licencia su titular viene obligado a solicitar de la Dirección General de Correos y Telecomunicación la cancelación de la misma; de no hacerlo así habrá de continuar satisfaciendo el canon correspondiente.

2. Cuando se cancele la licencia, cualquiera que sea la causa, el interesado estará obligado, desde luego, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de los sistemas radiantes, todos los gastos a su cargo, lo que podrá comprobarse mediante visita de inspección.

CAPÍTULO III
Identificación de Estaciones de Aficionado
Artículo 12.

1. El distintivo de llamada se constituirá por un grupo alfanumérico del modo siguiente:

– Las dos primeras letras de una de las series internacionales atribuidas a España en él Reglamento de Radiocomunicaciones. Estas letras serán distintas y específicas para cada clase de licencia.

– Una cifra, la que corresponde al ordinal del distrito donde esté ubicada la estación fija o resida el titular de la licencia de estación móvil, según proceda, con arreglo a la división geográfica que más adelante se indica, quedando reservada la cifra «0» (cero) para su asignación en circunstancias especiales, y

– Dos o tres letras que, con las excepciones señaladas en el artículo 14 se asignarán, ordenadas alfabéticamente, por turno riguroso de expedición de la licencia.

2. Respecto a lo especificado en el último párrafo del apartado 1, se excluirán los grupos de letras que expresen abreviaturas o señales específicas previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Artículo 13.

La cifra del distintivo de llamada que identifica el Distrito se asignará con arreglo a la siguiente distribución geográfica:

Distrito 1.º Provincias de Oviedo, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Avila, Segovia, Soria, Logroño, Burgos, Santander, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.

Distrito 2.º Provincias de Vizcaya, Alava, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.

Distrito 3.º Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Distrito 4.º Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.

Distrito 5.º Provincias de Valencia, Alicante, Castellón de la Plana, Murcia y Albacete.

Distrito 6.º Provincia de Baleares.

Distrito 7.º Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almería, Jaén y Córdoba.

Distrito 8.º Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Distrito 9.º Ceuta y Melilla.

Artículo 14.

1. En caso de que el titular de una o varias licencias se traslade de domicilio, implicando cambio de Distrito, se le podrá reservar, durante cinco años, uno sólo de los distintivos que tenía asignados.

2. En caso de fallecimiento del titular de una licencia se reservará el distintivo durante el plazo máximo de dos años a disposición de algún familiar del mismo que obtuviera una licencia de estación ubicada en el mismo distrito. En caso de confluencia de solicitudes el orden de preferencia para otorgar dicho distintivo sería: Cónyuge, hijos, hermano y dentro de éstos últimos grupos el de mayor edad.

3. Transcurridos los plazos arriba mencionados sin haberse solicitado la asignación de los distintivos, los interesados perderán todo derecho de los mismos, pudiendo disponerse de ellos por la Dirección General de Correos y Telecomunicación para su asignación en caso necesario.

CAPÍTULO IV
Segundo operador y Tarjeta de Escucha
Artículo 15.

1. Una estación de aficionado podrá ser usada o manipulada por un solo segundo Operador, previamente autorizado por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, el cual ha de reunir los requisitos siguientes:

1.º Ser cónyuge hasta el cuarto grado del titular de la licencia de la estación y habitar en el domicilio de éste, y

2.º Haber aprobado el examen de aptitud establecido para los titulares.

2. La utilización de la estación se hará en las mismas condiciones que el titular, el cual asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de la actuación del segundo Operador.

Artículo 16.

1. La Dirección General de Correos y Telecomunicación podrá expedir Tarjeta de Escucha, previa solicitud de los interesados, para el envío de «acuse de recibo» de comunicaciones de aficionado. El distintivo de estas tarjetas estará constituido por:

1.º Las letras EA.

2.º Una cifra indicativa del distrito, según lo establecido por el artículo 13 del presente Reglamento.

3.º Una serie de cifras que reflejen el orden correlativo de expedición de la autorización.

2. La edad mínima para obtener una «tarjeta de escucha» será de catorce años.

CAPÍTULO V
Procedimiento
Artículo 17.

El interesado en obtener una licencia, para la instalación y uso de una estación de aficionado, para manipularla como segundo Operador, o para disponer de una Tarjeta de Escucha, deberá cursar la oportuna solicitud, mediante instancia en forma, dirigida a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, a través del Centro Provincial de Telecomunición que corresponda a su residencia habitual.

Artículo 18.

1. Admitida la solicitud que se formule, para la instalación y uso de una estación de aficionado o autorización para segundo Operador, los interesados deberán demostrar su suficiencia mediante examen escrito y prueba práctica en un Centro de Telecomunicación o en la Escuela Oficial de Telecomunicación, según cuestionario que, para cada clase de licencia, se detalla en el anexo 2 y que versará sobre las siguientes materias:

Primera. Transmisión y recepción auditiva del alfabeto Morse, excepto para los solicitantes de licencia de clase B.

Segunda. Conocimiento suficiente de electricidad y radioelectricidad para manipular una estación de aficionado.

Tercera. Conocimiento de la normativa, en general, referente a las estaciones de aficionado.

Cuarta. Prueba práctica de manejó de una estación de aficionado.

2. Los exámenes se realizarán en los meses de febrero, julio y octubre de cada año, dándose a cada una de las diversas pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo, así como al conjunto de las mismas, la calificación de «apto» o «deficiente».

3. Los interesados que no hubieran obtenido la calificación de «apto» en todas o en alguna de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo en una convocatoria tendrán derecho a repetir una sola vez en la convocatoria siguiente el examen de la prueba o pruebas no superadas, a cuyo efecto deberán solicitar del Director de la Escuela Oficial de Telecomunicación o del Jefe Provincial de Telecomunicación, según proceda, la realización de la prueba o pruebas correspondientes. Caso de no obtener la calificación de «apto» en la totalidad de las pruebas en dos convocatorias sucesivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el procedimiento tal como se establece en el artículo 17 del presente Reglamento.

4. Los Tribunales de examen de los Centros estarán constituidos por el Jefe del Centro provincial, como Presidente, que podrá ser sustituido por el segundo Jefe del mismo, y como vocales un Ingeniero Superior o Técnico, y otro funcionario de la plantilla del Centro.

5. Podrá, asimismo, formar parte como Vocal de los Tribunales de examen, incluso en el de la Escuela Oficial de Telecomunicación, el radioaficionado titular de licencia de clase A más antiguo que resida en la ciudad donde se realicen los exámenes, o, en su defecto, uno' de los que sucesivamente le sigan en antigüedad.

6. La calificación de cada una de las pruebas del examen, así como del conjunto de las mismas, se hará conforme a la decisión mayoritaria de los miembros del Tribunal, lo que se reflejará en el acta correspondiente suscrita, al menos, por la mayoría de los miembros del respectivo Tribunal.

Artículo 19.

Quedarán exentos de la obtención previa de licencia de clase C, así como del examen de las materias o de la realización de las pruebas a que hace referencia el artículo 18 del presente Reglamento los funcionarios de Telecomunicación que hayan sido examinados de dichas materias para ingreso en sus respectivos Cuerpos; los militares afectos a Servicios de Transmisiones y los titulados en alguna profesión del ramo de la Radioelectricidad, que justifiquen poseer los conocimientos y práctica necesarios mediante la aportación de documento acreditativo de los mismos.

Artículo 20.

1. Superado el examen, los interesados aspirantes a una licencia, deberán presentar, en el plazo máximo, de seis meses, en la Jefatura Provincial de Telecomunicación correspondiente a su lugar de residencia, una Memoria descriptiva de la estación que deseen instalar, si tal es el caso, en la que especificarán las características de los equipos y elementos accesorios, acompañada do diagramas y esquemas funcionales de les mismos, así como la valoración de todo sus componentes.

2. Excepcionalmente, y previa solicitud, a quienes hayan superado las pruebas del examen para aspirantes a licencia de clase C podrá expedírseles una, licencia de dicha clase que les faculte para operar una estación de Sociedad de Radioaficionados, Radioclub, etc., a las que se refiere el articulo 6.º del presente Reglamento, sin necesidad de efectuar el montaje de una estación individual.

3. Dentro del plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo el interesado remitirá por el mismo conducto un certificado negativo de antecedentes penales y una partida de nacimiento, la cual podrá ser sustituida por fotocopia compulsada del documento nacional de identidad con vigencia, de la hoja pertinente «del libro de familia», o bien, del pasaporte o permiso de residencia, en el caso de súbditos extranjeros.

Artículo 21.

1. Cuando por la documentación a que se refiere el artículo anterior se estime que tanto el solicitante como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje de la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones hasta tanto no reciba la licencia correspondiente, que se extenderá en modelo oficial como se especifica en el anexo 3 al presente Reglamento.

2. Dicha licencia tendrá carácter provisional hasta que en el reconocimiento facultativo de las instalaciones se compruebe que las mismas coinciden con los datos que figuran en la documentación presentada y que su funcionamiento se ajusta a las características técnicas exigibles, extremo que se hará constar en la licencia.

Artículo 22.

Los funcionarios del Estado en activo quedarán exentos, previa justificación de su situación administrativa, de presentar la documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 23.

Los menores de edad, mayores de quince años, aportarán un escrito de autorización de sus padres o personas a cuyo cargo estén, responsabilizándose de las consecuencias de la indebida utilización e infracciones en que puedan incurrir los menores autorizados.

CAPÍTULO VI
Normas para la explotación de Estaciones de Aficionado
Artículo 24.

1. Las transmisiones entre estaciones de aficionado se efectuarán en lenguaje claro y deberán limitarse a mensajes de naturaleza técnica relativos a ensayos y a observaciones de carácter puramente personal, para los que, por su poca importancia, no esté justificada la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Toda estación de aficionado dispondrá de un libro diario, de páginas numeradas, en el que se anotarán las horas de emisión (referidas al tiempo medio de Greenwich-TMG), frecuencias o longitudes de onda empleadas y distintivos de todos sus corresponsales.

3. Además de la utilización prevista en el apartado 2 del artículo 20 del presente Reglamento, la manipulación o uso de estaciones de aficionado sólo podrá realizarse por el titular de la licencia correspondiente, su segundo operador, y ocasionalmente, por otro titular de una licencia que le faculte para ello, bajo la responsabilidad y firma de ambos en el libro diario. En el caso de operador ocasional, no se podrá establecer comunicación con la propia estación de la cual es titular.

4. En todo caso, el funcionamiento de una estación de aficionado de una sociedad de radioaficionados, radioclub, etcétera, cuando sea operada por el titular de una licencia de clase C debidamente autorizado u ocasionalmente por otro titular de licencia deberá ajustarse a las condiciones de la licencia del Operador circunstancial de la estación en cuestión.

5. Todo titular de licencia de estación de aficionado vendrá obligado a prestar su colaboración a los servicios oficiales de Protección Civil al ser requerido para ello cuando circunstancias especiales lo justifiquen.

Artículo 25.

Durante sus emisiones, las estaciones de aficionado transmitirán sus distintivos de llamada a cortos intervalos. Al comienzo y al final de la emisión deberá repetirse, por lo menos, tres veces el distintivo.

Artículo 26.

1. La identificación de las estaciones móviles y portables se efectuará añadiendo a su distintivo de llamada constituido conforme se detalla en el artículo 12 del presente Reglamento las expresiones «/M» o «/P» en grafía o las palabras «móvil» o «portable»; según proceda.

2. Cuando una estación de aficionado sea operada ocasionalmente por otro, radioaficionado distinto del propio titular, el distintivo de llamada será el de la estación utilizada seguido del correspondiente al Operador ocasional.

3. Igual procedimiento deberá seguirse en el caso de una estación de sociedad de radioaficionados, radioclub, etc., cuando sea utilizada por un titular de licencia de clase C autorizado para ello.

Artículo 27.

1. En el tráfico entre estaciones de aficionados queda prohibido:

1.º La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero.

2.º El intercambio o divulgación y captación de mensajes que no se refieren a esta actividad, con excepción de las llamadas de socorro.

3.º La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar el desorden público.

4.º El empleo de expresiones mal sonantes u ofensivas.

5.º El tráfico con estaciones no autorizadas.

6.º El empleo de las señales de socorro «SOS» o «MAYDAY».

7.º La emisión de música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo análogas a las emisiones de radiodifusión.

Se exceptúa la emisión, a efectos de control o medida, de series de tonos musicales de una duración máxima de dos minutos.

8.º La emisión de distintivos de llamada o de señales de identificación falsos o engañosos.

9.º La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa tal emisión de una duración corta y sólo a efectos de ensayos o ajustes.

Artículo 28.

No está permitido que una estación de aficionado se conecte con otras instalaciones de telecomunicación ni que retransmita por medios acústicos, inductivos o de cualquier otra naturaleza mensajes procedentes de aquéllas.

Artículo 29.

El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a evitar el uso abusivo de su estación y, en particular, a tomar las adecuadas medidas de seguridad para impedir su uso por personas no autorizadas.

Artículo 30.

El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a adoptar las normas de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de la estación. La Administración no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.

CAPÍTULO VII
Responsabilidades
Artículo 31.

Con independencia de lo previsto en el artículo 24 del presente Reglamento, se considerará responsable de toda infracción al titular de la licencia, propietario o usuario de las instalaciones o locales donde se encuentren instaladas, según los casos.

Artículo 32.

Los titulares de la licencia o de autorizaciones que incurran en responsabilidad de una falta de la misma naturaleza que otra por la que hubieren sido corregidos anteriormente, podrán ser considerados reincidentes y podrán ser sancionados, no sólo con los correctivos que al caso correspondieren, sino además con la cancelación definitiva de la licencia.

Artículo 33.

Las medidas provisionales o definitivas de la incautación de las instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje y traslado del material que las integren serán, en todo caso, por cuenta y a riesgo del infractor.

CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
Artículo 34.

Las infracciones contra los preceptos de este Reglamento se calificarán en faltas leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) Efectuar radiocomunicaciones con otra estación de la que se es titular.

b) Utilizar como portable una estación fija sin autorización de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

c) Rebasar los plazos reglamentariamente determinados para notificaciones., remisión de documentación, etc., a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, así como el tiempo especificado en las autorizaciones temporales.

d) No emitir el distintivo de llamada o hacerlo de forma incorrecta.

e) Carecer de libro diario.

f) Emplear expresiones malsonantes u ofensivas.

g) Emplear las señales de socorro «SOS» o «MAYDAY».

2. Son faltas graves:

a) Impedir el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente autorizados para ello.

b) No abonar los cánones y tasas correspondientes.

c) Modificar las instalaciones o equipos de manera que supongan alteración en la clase de licencia.

d) Permitir el uso de la estación, de la que se es titular, por personas no autorizadas.

e) Realizar emisiones sin haber obtenido aún la licencia o autorización de segundo operador correspondiente.

f) Efectuar emisiones en lenguaje secreto.

g) Falsear el libro diario o no cumplimentarlo debidamente.

h) Transmitir comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero

i) Emitir una onda portadora no modulada o no manipulada, excepto si tal emisión es de corta duración y a efectos de ensayos o ajustes.

j) Intercambiar mensajes con estaciones presuntamente no autorizadas.

k) Carecer la estación de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de accidente.

l) Causar interferencias perjudiciales a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o perturbar el funcionamiento de otros servicios de telecomunicación, pese a haber sido requerido a su eliminación.

m) No eliminar o reducir a niveles aceptables las interferencias a la recepción de emisiones de radiodifusión o televisión a requerimiento de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

n) Utilizar bandas de frecuencia, clases de emisión, potencia y horario de las emisiones distintas a las autorizadas o requeridas por la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

ñ) Reincidir en una falta leve.

3. Son faltas muy graves:

a) Falsear los documentos de comprobación para que se otorgue la licencia.

b) Captar, intercambiar o divulgar mensajes que no se refieran a esta actividad, con excepción de las llamadas de socorro.

c) Emitir distintivos de llamada o señales de identificación falsos o engañosos.

d) Transmitir mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las Leyes o puedan coadyuvar el desorden público.

e) Intercambiar mensajes con estaciones clandestinas.

f) Emitir música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo análogas a las emisiones de radiodifusión.

g) Reincidir en una falta grave.

Artículo 35.

Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala.

1. Por faltas leves:

a) Multa de 100 a 1.000 pesetas.

2. Por faltas graves:

a) Multa de 1.001 a 5.000 pesetas.

b) Suspensión provisional de la licencia de uno a tres meses, con precintado de los equipos.

c) Incautación provisional de los equipos, que será elevada a definitiva si en el plazo de tres meses no se regulariza la situación por el interesado.

3. Por faltas muy graves:

a) Multa de 5.001 a 20.000 pesetas.

b) Incautación definitiva de los equipos.

c) Cancelación de la licencia.

La sanción de multa será compatible con cualquiera de las otras sanciones.

CAPÍTULO IX
Interferencias
Artículo 36.

Las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencia perjudicial a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas, ni perturbar el funcionamiento de otros servicios de telecomunicación de utilidad pública, debiendo cesar en sus emisiones hasta haber eliminado las causas de tal interferencia perjudicial.

Artículo 37.

Si previa comprobación por la Dirección General de Correos y Telecomunicación se determinase que una estación de aficionado causa interferencia a la recepción de emisiones de radiodifusión o de televisión, el titular de la licencia correspondiente deberá adoptar todas las medidas de tipo técnico a su costa para eliminarla o reducirla a niveles aceptables.

Artículo 38.

En caso de que no sea posible hacer desaparecer la interferencia o reducirla a niveles aceptables de conformidad con el artículo anterior, la Dirección General de Correos y Telecomunicación podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.

Artículo 39.

Si la interferencia se debe a defectos de construcción o instalación comprobados del equipo interferido, el titular de la licencia de la estación de aficionado y el propietario del equipo receptor interferido, por acuerdo mutuo, decidirán las medidas a tomar para eliminar la interferencia o reducirla a niveles aceptables.

Disposición transitoria primera.

Los actuales concesionarios de estaciones de quinta categoría que deseen seguir operando las mismas a partir del 1 de enero de 1980 deberán formular ante la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, una solicitud por cada estación que tenga autorizada y que deseen seguir utilizando, interesando la expedición de una licencia de estación de aficionado para cada una de ellas y señalando la clase de licencia (A o B) pretendida,

En la solicitud se especificará, además de los datos personales del interesado, el distintivo de llamada autorizado, la ubicación y naturaleza de la estación (fija, móvil, fija/móvil, fija/portable, fija/móvil/portable); el número de equipos transmisores, expresando para cada uno de ellos la banda de frecuencias, la clase de emisión y la potencia utilizada; el número de equipos receptores; una descripción de las antenas de emisión y recepción; la clase de alimentación de los equipos, y los aparatos de medida de que disponga.

Asimismo, y como anexos de la solicitud, se acompañará una descripción sucinta de los elementos que constituyen cada estación y los esquemas funcionales correspondientes.

Disposición transitoria segunda.

Antes del 31 de diciembre de 1979, la Dirección General de Correos y Telecomunicación otorgará las licencias solicitadas conforme a los términos anteriormente expresados, procediéndose simultáneamente a la cancelación de las concesiones que amparaban la utilización de las estaciones.

Disposición transitoria tercera.

Las solicitudes de concesiones de estaciones de quinta categoría que se encuentran en fase de tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento serán sustanciadas conforme a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera.

Los anexos 1 a 3 del presente Reglamento forman parte integrante del mismo.

Disposición final segunda.

Queda facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para modificar los anexos 1 a 3 al presente Reglamento a medida que la evolución de la tecnología de las radiocomunicaciones justifique la exigencia de nuevos conocimientos o cuando, como consecuencia de acuerdos internacionales que afecten a la Reglamentación de las estaciones de aficionados, sea necesario alterar las condiciones técnicas o de funcionamiento de las mismas.

Disposición final tercera.

Asimismo se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar cuantas dudas suscite este Reglamento, para dictar las instrucciones precisas para su aplicación y resolver los casos no comprendidos en el mismo, en especial y por su carácter excepcional, cuando los solicitantes de licencia sean personas físicamente disminuidas.

Disposición final cuarta.

Las actuales concesiones de estaciones de quinta categoría quedarán definitivamente extinguidas el 31 de diciembre de 1979, estando a partir de dicha fecha prohibida su utilización, y por consiguiente, teniendo tales estaciones la consideración de clandestinas, a no ser que de conformidad con las disposiciones transitorias primera y segunda se haya obtenido la licencia correspondiente.

Disposición final quinta.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Artículo 34 de la Orden ministerial de Gobernación de 14 de junio de 1924.

Orden ministerial de Gobernación de 12 de abril de 1949.

Orden ministerial de Gobernación de 22 de mayo de 1951.

Orden ministerial de Gobernación de 10 de noviembre de 1953.

Orden ministerial de Gobernación de 22 de febrero de 1956.

Orden ministerial de Gobernación de 11 de mayo de 1965.

Orden ministerial de Gobernación de 3 de diciembre de 1970.

Orden ministerial de Gobernación de 30 de septiembre de 1971.

Instrucciones de Gobernación de 20 de mayo de 1949.

Instrucción de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 25 de mayo de 1973.

Circular de la Jefatura Principal de Telecomunicación de 19 de mayo de 1970.

Circular de la Jefatura Principal de Telecomunicación de 24 de junio de 1970.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de febrero de 1979.–P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi.

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANEXO 1

MATERIAS DE EXAMEN

1. Licencia de clase C (principiante).

1.1. Prueba teórico-práctica sobre algunas de las siguientes materias desarrollada, por escrito, durante una hora, como máximo:

– Unidades eléctricas (sistema internacional).

– Tensión y corriente continuas.

– Tensión y corriente alternas.

– Válvulas o tubos termoiónicos.

– Semiconductores.

– Micrófonos. Amperímetros. Voltímetros.

– Reglamentación en materia de estaciones de aficionado.

– Código Q.

– Código de deletreo.

– Precauciones que deben observarse para evitar accidentes por manipulación incorrecta de estaciones de aficionado.

– Primeros auxilios.

1.2. Transmisión y recepción en Morse, durante diez minutos. respectivamente, de palabras en Código a una velocidad de ocho palabras por minuto.

1.3. Prueba práctica de ajuste de una estación de aficionado, o similar, de características equivalentes a las que corresponden a una licencia de clase C.

2. Licencias de clase A y B.

2.1. Prueba escrita teórico-práctica sobre alguna de las siguientes materias, desarrollada, por escrito, durante una hora como máximo.

– Teoría elemental de la electricidad. Unidades eléctricas (Sistema internacional). Tensión y corriente continuas. Ley de Ohm. Resistencias: asociación en serie y en paralelo. Potencia. Imanes permanentes y electroimanes. Inducción y autoinducción. Capacidad, condensadores, diversos tipos.

– Corriente alterna y tensión alterna. Circuitos con resistencia, capacidad y autoinducción. Impedancia. Resonancia. Transformadores.

– Válvulas o tubos termoiónicos y semiconductores.

Teoría. Diodos, triodos y multielectrodos. Uso de válvulas y semiconductores como osciladores, amplificadores, detectores, etcétera. Distorsión: armónicos. Rectificación.

– Emisores y receptores. Circuitos oscilantes: uso de cristales de cuarzo para estabilizar osciladores; multiplicadores de frecuencia. Modulación de amplitud, frecuencia y fase. Emisión y recepción en banda lateral única y modulación de frecuencia. Indice de modulación. Sobremodulación, como evitarla.

– Esquemas de estaciones de aficionado.

– Propagación de ondas radioeléctricas. Bandas de frecuencias. Interferencias perjudiciales, radiaciones no esenciales; valores límites. Como evitarlas.

– Antenas; directividad. Diversos tipos de antenas. Acoplamientos. Alimentadores («Feeders»).

– Medidas de corriente y de tensión en audio y radiofrecuencia. Aparatos y métodos de medida. Osciloscopio de rayos catódicos.

– Medidas a adoptar para evitar accidentes debidos a altas tensiones. Aislamientos.

– Primeros auxilios en casos de accidentes debidos a la electricidad.

– Reglamentación en materia de estaciones de aficionado.

2.2. Transmisión y recepción en Morse durante diez minutos, respectivamente, de palabras en código a una velocidad de 14 palabras por minuto.

(Esta prueba no es obligatoria para los solicitantes de licencia de clase B.)

2.3. Prueba práctica de ajuste y manipulación de una estación de aficionado,' o similar, de características equivalentes a las que corresponden a una licencia de clase A o de clase B, según proceda.

ANEXO 2

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO

1. Terminología.

1.1. Anchura de banda ocupada por una emisión: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se radien potencias medias iguales a un 0,5 por 100 cada una de la potencia media total radiada por una emisión dada.

1.2. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, el valor mínimo de la anchura de banda ocupada por una emisión suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad de transmisión y con la calidad requeridas para el sistema empleado. En los sistemas de portadora reducida la radiación correspondiente a la portadora debe estar incluida en la anchura de banda necesaria.

1.3. Radiación no esencial: Radiación en una o varias frecuencias fuera de la banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las radiaciones armónicas, las radiaciones parásitas y los productos de intermodulación están comprendidas en las radiaciones no esenciales.

1.4. Potencia Se entiende por potencia de un transmisor radioeléctrico de aficionado la máxima posible de disipación anódica del paso final de salida de radiofrecuencia, o de disipación de colector en caso de emplearse transistores. La disipación anódica y las potencias disipadas que se tomarán en consideración serán las indicadas en los católogos del fabricante.

2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.

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– Símbolos y prefijos.

Hz = Hertzio.

k = kilo (103), M = mega (106), G = giga (109), T = tera (1012).

3. Denominación de las emisiones.

A1 Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia (manipulación por interrupción de portadora).

A2 Telegrafía con manipulación por interrupción de una o más audiofrecuencias, o con manipulación por interrupción de la emisión modulada (caso particular, emisión no manipulada, modulada en amplitud).

A3 Telefonía de doble banda lateral, portadora completa (1).

A3A Telefonía de banda lateral única, portadora reducida (2).

A3J Telefonía de banda lateral única, portadora suprimida (3).

(1) La onda portadora emitida habrá de serlo con una potencia de 6 dB (seis decibelios) como máximo por debajo de la potencia de cresta.

(2) La onda portadora emitida habrá de serlo con una potencia de, al menos, 20 dB (veinte decibelios) por debajo de la potencia de cresta.

(3) La onda portadora y la banda lateral suprimida deberán tener un nivel inferior, al menos, 40 dB (cuarenta decibelios) por debajo de la potencia de cresta.

A3B Telefonía, dos bandas laterales independientes.

F1 Telegrafía con manipulación por desviación de frecuencia, sin modulación por una audiofrecuencia; se emite siempre en una de las dos frecuencias.

F2 Telegrafía con manipulación por interrupción de una audiofrecuencia moduladora de frecuencia o con manipulación por interrupción de la emisión modulada en frecuencia (caso particular; emisión no manipulada, modulada en frecuencia).

F3 Telefonía, modulación de frecuencia (o de fase).

P1D Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por una audiofrecuencia

P2D Telegrafía con manipulación por interrupción de una o más audiofrecuencias de modulación o con manipulación por interrupción de una portadora de impulsos modulados, audiofrecuencia o audiofrecuencias modulando la amplitud de los impulsos.

P2E Telegrafía con manipulación por interrupción de una o más audiofrecuencias de modulación o con manipulación por interrupción de una portadora de impulsos modulados; audiofrecuencia o audiofrecuencias modulando la anchura (o la duración) de los impulsos.

P3D Telefonía, modulación por impulsos en amplitud.

P3E Telefonía, modulación por impulsos en anchura (o duración).

P3F Telefonía, modulación por impulsos en fase (o posición).

4. Cuadro de características de las estaciones de aficionados.

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NOTAS:

1) La banda en cuestión está reservada para las comunicaciones entre titulares de licencia de clase C o entre titulares de licencia de clases A y C, en cuyo caso la potencia de las estaciones de clase A deberla, en lo posible, reducirse a valores próximos a 20 vatios.

2) La banda de frecuencias indicada está atribuida al servicio de aficionados a título secundario. Por consiguiente, las emisiones de aficionado no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o permitido, ni pueden reclamar protección contra interferencias causadas por estaciones de un servicio primario o permitido, de acuerdo con la siguiente distribución;

– 1215-1300 MHz, servicio primario: Radiolocalización.

– 2300-2450 MHz, servicio primario: Fijo.

– 5650-5670 MHz, servicio primario: Radiolocalización.

– 5670-5725 MHz, servicio primario: Radiolocalización.

– 5725-5850 MHz, servicios primarios: Fijo por satélite (tierra-espacio) y radiolocalización.

– 10000-10500 MHz, servicio primario: Radiolocalización.

– 24,05-24,25 GHz, servicio primario: Radiolocalización.

3) La frecuencia de 24,125 GHz se destina a usos industriales, científicos y médicos. Los servicios de radiocomunicaciones que funcionen dentro de la banda de 24,125 GHz ± 125 MHz deberán aceptar las interferencias perjudiciales que estas emisiones puedan causarles.

5. Prescripciones técnicas

1. La Dirección General de Correos y Telecomunicación podrá autorizar, en casos especiales, otras clases de emisión distintas de las indicadas, así como valores de potencia de emisión superiores a los que se mencionan en la columna correspondiente.

2. La estación de aficionado debe estar construida de acuerdo con el estado de desarrollo de la técnica radioeléctrica.

3. Las frecuencias de emisión deben mantenerse tan estables como lo permita el estado de la técnica para las estaciones de este género. Los límites de las bandas de frecuencias utilizables no deben sobrepasarse.

4. La potencia media de toda radiación no esencial deberá no rebasar los siguientes valores:

Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media en la frecuencia fundamental, sin exceder el valor de 50 milivatios.

Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media en la frecuencia fundamental, sin exceder de un milivatio, para los transmisores cuya potencia media en la frecuencia fundamental es superior a 25 vatios, o

Cuarenta dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media en la frecuencia fundamental, sin exceder de 25 microvatios para los transmisores cuya potencia media en la frecuencia fundamental es igual o inferior a 25 vatios.

5. La potencia emitida y la duración de las emisiones deben limitarse a lo estrictamente necesario; se prohíbe toda radiación, inútil de energía radioeléctrica.

6. Para todos los ensayos que no exijan una radiación desde la antena se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.

7. Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir con el Reglamento sobre perturbaciones parásitas (Decreto 2000/1966, de 14 de julio, «Boletín Oficial del Estado» número 192, de 12 de agosto).

8. La potencia de la radiación perturbadora de los receptores de la estación de aficionado no debe rebasar 4 nW (cuatro nanovatios) en las bandas de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión.

9. La estación de aficionado deberá estar provista de los aparatos de medida precisos para determinar su funcionamiento en condiciones técnicas favorables. En particular, deberá disponer de frecuencímetro con precisión de, al menos, uno por mil que permita medir la frecuencia de emisión.

10. La alimentación de los componentes activos del equipo emisor-receptor se hará exclusivamente en corriente continua o a partir de corriente alterna rectificada y suficientemente filtrada, estabilizada y carente de rizado como permita la técnica del momento.

11. La antena o las antenas no podrán estar acopladas directamente al paso final de salida de radiofrecuencia, debiendo disponerse de las células adaptadores de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos.

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El titular/Le titulaire/The holder.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/70/08007_10538860_image4.png

Lugar y fecha/Lieu et date/Place and date.

Autoridad y firma/Autorité et signature/Authority and signature.

Sello

Espacio para otras anotaciones oficiales/Espace pour d´autres inscriptions officielles/Space for additional official entries.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/70/08007_10538860_image5.png

Espacio reservado para anotación del pago de los cánones anuales/Espace pour marquer le payment des taxes annuelles/Space to mark the yearly payments of the fees.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/70/08007_10538860_image6.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1979
  • Fecha de publicación: 22/03/1979
  • Fecha de derogación: 07/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 21 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9418).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo 2, por Resolución de 7 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-18732).
    • el apartado 2 del art. 18, por Orden de 12 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11349).
    • los arts. 4 y 18 y el Anexo 1, por Orden de 12 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-25467).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 90, de 14 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-10174).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 3 de diciembre de 197 (Ref. BOE-A-1971-20002).
    • Orden de 30 de septiembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1327).
    • Orden de 22 de mayo de 1951.
    • Orden de 10 de noviembre de 1953.
    • Orden de 22 de febrero de 1956.
    • Orden de 11 de mayo de 1965.
    • instrucciones de 20 de mayo de 1949.
    • art. 34 de la Orden de 14 de junio de 1924.
    • Orden de 12 de abril de 1949.
    • Instrucción de 25 de mayo de 1973.
    • Circular de 19 de mayo de 1970.
    • Circular de 24 de junio de 1970.
  • CITA:
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Radioaficionados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Telecomunicaciones

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