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Documento BOE-A-1979-6667

Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, sobre reconocimiento y convalidación por los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria de estudios realizados en el extranjero por los emigrantes españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1979, páginas 5587 a 5589 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-6667
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/19/(7)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, estableció un régimen especial sobre reconocimiento y convalidación de estudios, realizados en el extranjero por los emigrantes españoles, correspondientes a los niveles de Educación General Básica, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, agilizando, dentro de un marco de garantía, la tramitación de dichos expedientes de tal forma que la reinserción en el sistema educativo de los emigrantes españoles en el momento de su regreso al territorio nacional, se verifique en el menor tiempo posible v con las máximas facilidades.

La disposición final segunda del citado Decreto autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo, interpretación y cumplimiento.

En su virtud, este Ministerio, oída la Junta de Promoción Educativa de los Emigrantes Españoles, ha tenido a bien disponer:

I. Disposiciones generales

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 3.° y 5.° del Real Decreto 481/1978, el procedimiento especial de reconocimiento y convalidación establecido en dicha disposición será de aplicación a los alumnos de nacionalidad española que reúnan la condición de emigrantes y hayan cursado estudios extranjeros dé los comprendidos en la tabla de convalidaciones anexa a la Orden de 28 de noviembre de 1975 y disposiciones complementarias.

Artículo 2.

La Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia determinará las autoridades educativas españolas que hayan de ejercer las funciones y competencias que a las mismas atribuye el Real Decreto 481/1978 y la presente Orden ministerial.

Artículo 3.

Los alumnos españoles residentes en el extranjero que no reúnan la condición de emigrantes efectuarán las convalidaciones de acuerdo con la normativa del Real Decreto 1776/ 1969, de 24 de julio, y disposiciones dictados para su desarrollo.

Artículo 4.

Los alumnos españoles que reúnan la condición de emigrantes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.° de la Ley de Emigración, podrán utilizar indistintamente y a su elección el procedimiento previsto en el Decreto 1776/1969 o el arbitrado por el Real Decreto 481/1978, pero una vez iniciado el expediente al amparo de cualquiera de ambas disposiciones no será posible acogerse a otro procedimiento, salvo el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 4.° del Real Decreto 481/ 1978 y los contemplados en la presente Orden ministerial.

II. Convalidación por la segunda etapa de Educación General Básica

Artículo 5.

Los alumnos que hayan cursado en el país de residencia enseñanzas convalidables por la segunda etapa de Educación General Básica y asistan con regularidad a las clases complementarias organizadas por las autoridades educativas españolas correspondían es realizarán la convalidación de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. A la terminación de cada curso escolar, el Profesor español encargado de las clases complementarias recabará directamente, o interesará a través de los padres o tutores de los alumnos del Centro en que aquéllos estuvieren escolarizados, certificaciones acreditativas de las calificaciones obtenidas en el mismo.

Dicha certificación deberá ajustarse a la normativa vigente en el país de residencia para poder acreditar de forma fehaciente los estudios realizados y los resultados obtenidos.

A estos efectos se faculta a los Embajadores de España para que, previo informe de las correspondientes autoridades educativas españolas, fijen los requisitos y características a que debe ajustarse tal certificación en función de la organización educativa del país respectivo. Las instrucciones que a estos efectos se dicten deberán remitirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. A la vista de las anteriores certificaciones y de los resultados que el alumno hubiere obtenido en las clases complementarias, el Profesor encargado practicará en el libro de escolaridad las anotaciones siguientes:

a) En las páginas correspondientes al nivel cursado por el alumno anotará las calificaciones obtenidas por éste en las clases complementarias de Lengua y Cultura españolas.

b) En las páginas 30, 31 y 32, según corresponda a los cursos de sexto, séptimo y octavo efectuará en los casos en que así proceda la siguiente anotación:

«Diligencia para hacer constar que el alumno titular de este libro y de acuerdo con las calificaciones emitidas por el Centro......, en el que el alumno se encuentra escolarizado, ha cursado y superado las enseñanzas correspondientes al curso...... (indicar el curso correspondiente al sistema educativo extranjero).»

Tal diligencia será firmada y fechada por el Profesor.

3. Los interesados podrán solicitar la convalidación en cualquier momento, debiendo efectuarla en todo caso antes de su regreso al territorio nacional.

4. Las solicitudes de convalidación, dirigidas a la autoridad educativa española o a la consular de la circunscripción, se presentará ante el Profesor español que corresponda, quien las remitirá, junto con 1 libro de escolaridad y las calificaciones obtenidas en el Centro extranjero correspondiente a la autoridad a quien fuesen dirigidas.

5. Por las autoridades educativas o consulares se practicarán las siguientes diligencias:

a) En los supuestos de que la documentación aportada no reúna los requisitos de garantía suficientes se lo comunicará a los solicitantes, indicándoles los defectos observados y concediéndoles un plazo de sesenta días naturales para su subsanación. De no ser subsanados en dicho plazo, se archivará el expediente sin más trámite, indicando al solicitante que podrá continuar el expediente de convalidación al amparo de lo previsto en el Decreto 1776/1969.

b) De encontrar conforme la documentación recibida, de la que resulte que el alumno ha superado tanto las enseñanzas del sistema educativo en que se encuentra escolarizado cuanto las correspondientes a las clases complementarias, estampará el siguiente certificado en el libro de escolaridad:

«Don......, en virtud de las facultades que me confiere el Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, certifico que de la documentación presentada por don...... y obrante en esta oficina resulta acreditado que el mismo ha cursado y superado en......(país) enseñanzas de...... correspondientes a...... (indicar nivel del sistema educativo extranjero de la tabla de convalidación aprobada por Orden ministerial de 28 de noviembre de 1975). Y para que así conste, a petición del interesado, y a efectos de lo previsto en el párrafo 1 del articulo 4.° del citado Real Decreto expido el presente en...... (lugar, fecha y firma).»

A continuación devolverá al interesado el Libro de Escolaridad.

III. Convalidaciones de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria

Artículo 6.

Los alumnos que hubieren cursado en el país de residencia enseñanzas convalidables por las de Bachillerato y Cursos de Orientación Universitaria, de acuerdo con la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1975 y disposiciones complementarias y hayan superado las materias de Lengua y Literatura españolas correspondientes al Bachillerato o Curso de Orientación Universitaria, podrán convalidar, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La convalidación será solicitada por los interesados mediante instancia dirigida a la autoridad educativa española o consular de la circunscripción correspondiente.

2. La solicitud deberá contener los siguientes extremos: Datos de identificación del solicitante, estudios cursados por el mismo y la convalidación que se solicita.

3. La solicitud de convalidación deberá ir acompañada de los certificados a que se alude en los párrafos a) y b) del artículo 3.° 2 del Real Decreto 481/1978.

4. Los certificados señalados en el artículo 3.°, 2, a), del expresado Decreto deberán ajustarse a ¡a normativa vigente en el país de residencia para poder acreditar de forma fehaciente los estudios realizados y los resultados obtenidos.

A estos efectos, se faculta a los Embajadores de España para que, previo informe de las correspondientes autoridades educativas españolas, fijen los requisitos y características a que debe ajustarse tal certificación en función de la organización educativa del país respectivo. Las instrucciones que a éstos efectos se dicten deberán remitirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia.

5. Las autoridades educativas o consulares, en el caso de que las certificaciones aportadas no reunieran los requisitos de garantía suficientes, comunicarán a los solicitantes los defectos observados, concediéndoles un plazo de sesenta días para su subsanación. De no ser subsanados en dicho plazo se archivará el expediente sin más trámite, indicando al solicitante que podrá continuar el expediente de convalidación al amparo de lo previsto en el Decreto 1776/1969.

6. De encontrar conforme la documentación presentada, las autoridades educativas o consulares procederán del siguiente modo:

a) Al dorso de cada una de las certificaciones aportadas y emitidas por los Centros docentes españoles estamparán la siguiente diligencia:

«Diligencia para hacer constar que el presente documento ha sido tenido en cuenta para la expedición del certificado de reconocimiento de estudios relativo a don....... constituyendo el documento número...... de su expediente (lugar, fecha y firma).»

b) Al dorso de cada una de las certificaciones aportadas emitidas por los Centros docentes extranjeros estampará la siguiente diligencia:

«Diligencia para hacer constar que el presente documento ha sido tenido en cuenta para la expedición del certificado de reconocimiento de estudios relativo a don...... constituyendo el número...... de su expediente y acredita de forma fehaciente los estudios realizados y los resultados obtenidos (lugar, fecha y firma).»

c) Finalmente emitirá el siguiente certificado que, junto con la documentación aportada, entregará al solicitante:

«Don......, en virtud de las facultades que me concede el Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, certifico que, a la vista de la documentación presentada por don....... constituida por los documentos números......, que se adjuntan al presente certificado, queda acreditado que el mismo ha cursado y superado en...... (país) estudios de....... correspondientes a...... (indicar el nivel del sistema educativo extranjero de la tabla de convalidaciones aprobada por Orden ministerial de 28 de noviembre de 1975), y para que así conste, y a efectos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 4.° del citado Real Decreto, expido el presente en...... (lugar, fecha y firma).»

IV. Convalidaciones para los casos previstos en el articulo 5.° del Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo

Artículo 7.

En los países en que exista autoridad educativa española, dichas convalidaciones se ajustarán a las siguientes normas:

1. De la práctica de la prueba a que se alude en el párrafo b) del artículo 5.° del Real Decreto 481/1978, podrán quedar exentos quienes acrediten de forma fehaciente haber cursado estudios de Lengua y Literatura españolas, con arreglo a Planes de estudios extranjeros, siempre que los mismos tengan validez oficial en el país en que hubieren sido cursados y su nivel sea, como mínimo, análogo a los correspondientes españoles para los que se solicita la convalidación.

2. Las convalidaciones se solicitarán mediante instancia dirigida al Cónsul español de la circunscripción que corresponda a! lugar de residencia del interesado.

3. En el escrito de solicitud se indicarán: los datos de identificación, los estudios cursados, la convalidación solicitada y una declaración de sometimiento a las pruebas de comprobación de los conocimientos de Lengua y Literatura españolas, correspondientes al nivel de estudios para el que se solicita la convalidación o, en su caso, la petición de exención de dicha prueba.

4. A la solicitud de convalidación se adjuntará certificación acreditativa de las calificaciones obtenidas por el interesado en los Centros docentes del país de residencia y, en su caso, la documentación que estime pertinente para justificar la exención solicitada.

5. La autoridad consular, a la vista de la anterior documentación, procederá a solicitar de la autoridad educativa correspondiente el informe previsto en el párrafo a) del artículo 5.° del Decreto 481/1978.

6. En el supuesto de que la documentación aportada fuera considerada suficiente, las autoridades educativas españolas remitirán ésta al Cónsul correspondiente, con indicación expresa del nivel de las pruebas a que ha de someterse el solicitante a efectos de convalidación o, en su caso, se pronunciará sobre la exención de la práctica de las mismas.

Asimismo, indicarán en su informe el nivel de los estudios españoles por el que corresponde convalidar los estudios extranjeros realizados.

7. En el supuesto de que la documentación aportada fuese considerada insuficiente, se requerirán del solicitante los elementos de prueba que se estimen necesarios, concediéndole un plazo de sesenta días naturales para su aportación al expediente. De no ser aportados, éste se archivará sin más trámite, pudiendo el interesado iniciar el expediente de convalidación al amparo del Decreto 1776/1969 y disposiciones para su desarrollo.

8. En el supuesto de que del informe emitido por la autoridad educativa resultase el solicitante exento de las pruebas fijadas en el párrafo b) del artículo 5.º del Real Decreto 481/ 1978, y el resto de la documentación se encontrara conforme, la autoridad consular procederá de la siguiente manera:

a) A estampar en el dorso de los certificados aportados idéntica diligencia a la prevista en el artículo 6.° 6, apartado b), de la presente Orden.

b) A extender y entregar al solicitante el presente certificado:

«Don....... Cónsul de España en....... en virtud de las atribuciones que me concede el Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, y vistos la documentación presentada por don....... y el informe emitido por (citar la autoridad educativa), del que resulta el solicitante exento de la práctica de las pruebas previstas en el apartado b) del artículo 5.° del Real Decreto 481/ 1978, certifico que de la documentación aportada y consistente en los documentos números....... que se adjuntan al presente, resulta acreditado que don...... ha cursado y superado en......estudios de....... correspondientes a los españoles de...... y para que así conste, expido el presente en (lugar, fecha y firma).»

9. A la vista del número de solicitudes aceptadas en cada circunscripción consular, las autoridades educativas propondrán al Embajador de España la constitución del número de Tribunales que fuere preciso. Para los supuestos en que el número de solicitudes en una o varias circunscripciones consulares no justifique la constitución de un Tribunal, se indicará a los alumnos el Tribunal ante el que deben actuar, constituido en la circunscripción consular más cercana a su lugar de domicilio.

Los Tribunales estarán presididos por el Profesor designado por el Embajador de España y compuestos por tres Profesores de Educación General Básica o Bachillerato, según proceda. Actuará como secretario el Profesor más joven.

10. Cada Tribunal establecerá las pruebas oportunas a que hayan de someterse los alumnos, cuyo nivel será análogo a la segunda etapa de Educación General Básica, Bachillerato o Curso de Orientación Universitaria, respectivamente, de acuerdo con los contenidos y la estructura que para tales pruebas hayan sido establecidos por la Dirección General del nivel correspondiente, de acuerdo con la Secretaría General Técnica.

En todo caso, los contenidos y la estructura de las pruebas se harán públicos una vez determinados.

11. De las sesiones del Tribunal, el Secretario levantará acta, por duplicado, que será visada por su Presidente, y en la que se relacionarán los alumnos presentados a dichas pruebas y la calificación obtenida (apto o no apto). De este acta, una quedará archivada en las dependencias del Consulado, y la otra se remitirá a las respectivas autoridades educativas.

12. Para el caso de aquellos alumnos que obtuviesen la calificación de apto, la autoridad consular procederá a expedir y entregar al solicitante el siguiente certificado:

«Don...., Cónsul de España en....., en virtud de las atribuciones que me concede el Real Decreto 481/1978, de 2 de' marzo, y vista la documentación presentada por don....... el informe emitido en...... por la autoridad educativa (citarla concretamente) y las actas del Tribunal constituido en......, certifico que don...... ha superado las pruebas de Lengua y Literatura previstas en el apartado b) del artículo 5.° del Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, con nivel de......

Que de la documentación aportada, consistente en los documentos números....... que se adjuntan al presente certificado, resulta acreditado que don...... ha cursado y superado en...... estudios de....... correspondientes a los españoles de......

Y para que así conste, y a los efectos previstos en el Real Decreto 481/1978, expido el presente en...... (lugar, fecha y firma).»

Al dorso de los certificados aportados, emitidos por los Centros educativos extranjeros, expedirá la diligencia prevista en el artículo 6.° 6, apartado b), de la presente Orden ministerial.

Artículo 8.

En los países en que no exista autoridad educativa española, y a juicio de las autoridades diplomáticas, exista un número suficiente de alumnos españoles qué reúnan la condición de emigrantes, podrán dichas autoridades solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia que los expedientes de convalidación de aquéllos se tramiten de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a la vista del informe de las autoridades diplomáticas españolas, y oída la Junta de Promoción Educativa de los Emigrantes Españoles, podrá autorizar la admisión y tramitación de solicitudes de convalidación que se ajustarán a lo previsto en el artículo 7.°, puntos 2, 3 y 4.

2. Los Cónsules remitirán la expresada documentación a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, que se ajustará en su actuación a las siguientes normas:

a) De considerar que el solicitante resulta exento de la práctica de las pruebas previstas en el apartado b) del artículo 5.° del Real Decreto 481/1978, extenderá un certificado de contenido similar al previsto en el artículo 7.° 8 de la presente Orden ministerial, remitiéndoselo a la autoridad consular para su entrega al interesado.

b) De considerar que se requiere la práctica de dichas pruebas, se lo comunicará al Cónsul de España, con especificación del nivel y contenido de las mismas.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia designará y enviará los correspondientes Tribunales, de los que podrán formar parte Profesores españoles residentes en el país correspondiente.

4. La restante tramitación se ajustará en todo al procedimiento previsto en el artículo 7.° de la presente Orden ministerial.

Artículo 9.

Se autoriza a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia para aclarar y dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de la presente Orden.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de febrero de 1979.

CAVERO LATAILLADE

Ilmo. Sr. Secretario general Técnico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/1979
  • Fecha de publicación: 03/03/1979
  • Fecha de derogación: 18/03/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación General Básica
  • Emigración
  • Estudios extranjeros
  • Títulos académicos y profesionales

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