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Documento BOE-A-1979-26652

Orden de 25 de octubre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, por el que se regula la incorporación al sistema de la enseñanza en las Baleares de las modalidades insulares de la Lengua catalana y de la cultura a que han dado lugar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1979, páginas 25933 a 25935 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-26652
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/10/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, por el que se regula la incorporación al sistema de enseñanza en las islas Baleares de las modalidades insulares de la Lengua catalana y de la cultura a que han dado lugar, autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular, consultando con el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, sus efectos académicos y territoriales, así como sus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.

En su virtud, este Ministerio, habiendo consultado con el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, ha tenido a bien disponer:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

En el ámbito territorial de las islas Baleares, y desde el curso 1979-1980, se incorporarán al sistema educativo las enseñanzas de:

1. La Lengua catalana y sus modalidades insulares o Lengua de las Baleares.

2. Las manifestaciones literarias en la citada Lengua y las culturales que hayan tenido lugar en la región balear y en cada una de las islas.

Artículo 2.

La incorporación al sistema educativo de las enseñanzas previstas en el artículo 1.º de la presente Orden no implicará una limitación en los niveles que, de acuerdo con la normativa vigente, los alumnos deben alcanzar en el dominio oral y escrito del castellano. Asimismo, el aprendizaje de un idioma extranjero se continuará impartiendo según los programas que regulan esta enseñanza.

Artículo 3.

1. En el plazo máximo de quince días desde la publicación de la presente Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado» se constituirá la Comisión Mixta prevista en el artículo 7.º del Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre.

2. La Comisión Mixta estará integrada por igual número de representantes de la Administración del Estado y del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares. El número total de miembros no será inferior a ocho. Mallorca, Menorca e Ibiza dispondrán, al menos, de un representante, cuya representación podrá ser delegada cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

3. La Comisión Mixta tendrá su sede en Palma de Mallorca. En atención a su cualificación técnica, la Comisión Mixta podrá contar con los asesoramientos que estime necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones, así como actuar a través de Subcomisiones, bien de ámbito insular, bien de carácter especializado.

4. En el plazo máximo de quince días desde su constitución, la Comisión Mixta establecerá las normas de régimen interno que necesariamente deberán regular el procedimiento adecuado para el supuesto de empate en las votaciones.

Artículo 4.

1. La incorporación de la Lengua catalana y su enseñanza tendrán la consideración de obligatorias en los diversos Planes de estudio de Educación. Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado, con el alcance concreto que para cada nivel se especifica en esta Orden ministerial. Estas materias, por tanto, deberán ser cursadas obligatoriamente por todos los alumnos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los padres declaren la temporalidad de su residencia en el archipiélago balear o cuando se den otras circunstancias justificativas, podrán solicitar que se excluya a sus hijos de dicha enseñanza, siempre que esta declaración se haga al formalizar la inscripción en el Centro o, en todo caso, al comienzo del curso académico. La Comisión Mixta resolverá favorablemente las solicitudes que de forma razonada aleguen un fundamento para tal exclusión.

3. No se computarán las calificaciones recaídas sobre estas materias cuando se hubiere producido un traslado del expediente académico fuera del ámbito territorial de las Baleares.

4. A efectos de la eventual convalidación de estudios similares realizados en Cataluña y en el País Valenciano, la Comisión Mixta propondrá el procedimiento correspondiente, que habrá de ser aprobado, en su caso, por el Ministerio de Educación, oído el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

5. En el supuesto de que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas o exámenes, los alumnos que hubieren sido declarados exentos de las enseñanzas previstas en esta Orden no sufrirán alteraciones en sus calificaciones globales por falta de puntuación derivada de dicha exención.

Artículo 5.

1. El Ministerio de Educación y el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, conjuntamente y a través de la Comisión Mixta, elaborarán y publicarán los programas y las orientaciones pedagógicas y metodológicas para el desarrollo de la enseñanza de esta materia, determinando los contenidos y niveles básicos de conocimiento oral y escrito que los alumnos hayan de alcanzar en los distintos niveles y cursos.

2. En tanto se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Mixta podrá autorizar provisionalmente los programas y las orientaciones pedagógicas y metodológicas que estime precisas para la impartición de estas enseñanzas.

3. A efectos de evaluación e incorporación al expediente del alumno, la enseñanza de la Lengua catalana y de sus modalidades insulares se someterá a los mismos criterios y normas que rigen para todas las áreas y materias obligatorias.

II. EDUCACION PREESCOLAR Y EDUCACION GENERAL BASICA

Artículo 6.

1. En el nivel de la Educación Preescolar, la enseñanza de estas materias se impartirá con una dedicación mínima semanal de tres horas.

2. En el nivel de la Educación General Básica, esta enseñanza se impartirá dentro del horario lectivo, con una dedicación aproximada de tres horas semanales para los alumnos. A estos efectos, se señala con carácter indicativo la siguiente distribución horaria de las distintas áreas de Educación General Básica, quedando sin efecto para las islas Baleares el horario aprobado por la Orden de 2 de diciembre de 1970.

Horario de Educación General Básica

  1.º, 2.º, 3.º de EGB 4.º y 5.º de EGB 2.ª etapa de EGB
Lengua castellana. 5 5 4
Idioma moderno. 3
Lengua catalana. 3 3 3
Matemáticas. 5 5
Ciencias de la Naturaleza. 6
Areas de Experiencias. 5 8
Ciencias Sociales, Educación Cívica y Religiosa. 4
Area de Dinámica y Plástica. 7 4
Tecnología y Educación Artística. 3
Educación Física y Deportes. 2
  Total. 25 25 25
Artículo 7.

Para los alumnos de la primera etapa, la consignación de los resultados de la evaluación en el libro de escolaridad se incluirá en la evaluación global; en el caso de recuperación, se enunciará de forma expresa «Lengua de las Baleares» en la parte correspondiente. En la segunda etapa de Educación General Básica se asignará la calificación intercalando «Lengua de las Baleares» entre «Lengua española» y «Lengua extranjera», procediendo como en la primera etapa en el caso de recuperación.

III. BACHILLERATO

Artículo 8.

1. Los Centros docentes de Bachillerato impartirán las enseñanzas de Lengua y Literatura catalanas, dedicando una atención primordial a las obras y autores insulares.

2. Las enseñanzas indicadas en el apartado anterior serán impartidas dentro del horario escolar de los alumnos, destinando tres horas semanales en cada uno de los cursos de Bachillerato. Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios de Bachillerato, con las siguientes excepciones referidas al primer curso:

a) Lengua española y Literatura: Cuatro horas semanales.

b) Lengua extranjera: Cuatro horas semanales.

IV. FORMACION PROFESIONAL

Artículo 9.

1. En los Centros docentes de Formación Profesional de primer grado se dedicarán a las enseñanzas indicadas en el artículo primero de la presente Orden ministerial dos horas semanales en cada uno de los cursos. Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios.

2. En los Centros de Formación Profesional de Segundo Grado se impartirán las enseñanzas referidas en el apartado anterior, a cuyo efecto se adoptarán las previsiones, necesarias para adecuar el horario escolar del actual Plan de estudios.

V. ENSEÑANZA EN LA.LENGUA DE LAS BALEARES

Artículo 10.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, los Centros de Educación Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado que deseen desarrollar programas en las modalidades insulares del catalán, en atención a las características socio-lingüísticas de la población escolar y disponiendo de los medios adecuados para ello, lo solicitarán de la Comisión mixta, teniendo en cuenta las opciones manifestadas por los padres.

2. La solicitud deberá ser formalizada por la dirección del Centro en los Centros estatales o por la Entidad titular en los no estatales. A la solicitud deberá acompañar:

− Acta del Claustro de Profesores.

− Acta detallada de la Asociación de Padres de Alumnos, en su caso, o documentación justificativa del apoyo mayoritario de los padres implicados, o bien documentación equivalente a juicio de la Comisión mixta.

− Un estudio del alumnado del Centro, en relación con el conocimiento y uso de la lengua de las Baleares.

− Relación del profesorado responsable del desarrollo de los programas escolares en dicha lengua, con relación de títulos o diplomas que habiliten para ello.

− Plan pedagógico y de organización, que incluya:

a) Los cursos y número de alumnos que van a seguir las enseñanzas.

b) Las áreas que se incluyen en dichos programas.

c) La distribución horaria de todas las materias.

3. La Comisión mixta, recibida la solicitud con la documentación señalada, previos los informes que estime pertinentes, comunicará su resolución, a los efectos oportunos, a las correspondientes Direcciones Generales del Ministerio de Educación.

VI. PROFESORADO

A. Normas comunes a todos los niveles

Artículo 11.

1. Podrán desarrollar en el Bachillerato y, en su caso, en la segunda etapa de Educación General Básica, la enseñanza de la lengua catalana y de las manifestaciones culturales a que ha dado lugar, los Profesores que, además de reunir los requisitos legales para impartir la enseñanza de Lengua y Literatura en cada uno de los niveles respectivos, posean alguno de los siguientes títulos o diplomas:

a) De la Universidad con sede en Palma de Mallorca:

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, especialidad en Filología Hispánica, y de la que pueda crearse en el futuro de Filología catalana.

b) De la Universidad de Barcelona:

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Filología románica, hasta 1967.

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Filología hispánica, de 1968 a 1971.

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Filología románica, subsección de catalán, de 1972 a 1977.

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Filología hispánica (cursado en Palma de Mallorca).

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, mención de Filología catalana.

c) De la Universidad autónoma de Barcelona:

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Filología hispánica, de 1973 a 1977.

− Título de Licenciado en Filosofía y Letras, mención de Filología catalana.

d) De otras Universidades:

− Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Hispánicas (Universidad de Valencia).

− Titulación en Filosofía y Letras (Filología románica), en el caso de que la Comisión mixta la considere válido, una vez estudiadas las circunstancias que concurran en el titulado.

2. Se considerarán titulados para impartir en la Educación General Básica las enseñanzas previstas los Profesores que, además de reunir los requisitos legales, posean alguno de los siguientes diplomas:

a) El de Profesorado del Estudio General Luliano, grado superior.

b) El de la Universidad de Barcelona.

c) El del ciclo de perfeccionamiento completo previsto por el Instituto de Ciencias de la Educación. Provisionalmente, hasta el 31 de agosto de 1984, y en tanto no haya finalizado dicho ciclo completo, se habilita a quienes posean alguno de los siguientes diplomas o certificados:

a) Profesorado Elemental y Medio del Estudio General Luliano.

b) Niveles uno y dos de los cursos de perfeccionamiento de catalán del ICE.

c) Todos aquellos que la Comisión mixta considere válidos, incluidas las certificaciones académicas de cursos de Lengua catalana aprobados en Facultad o Escuela Universitaria.

B. Normas especiales para Educación General Básica

Artículo 12.

1. Los cursos de formación y perfeccionamiento a que alude la disposición transitoria del Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, se realizarán en los Centros que la Comisión mixta considere idóneos, con la distribución, horario, materias y pruebas que establezca la citada Comisión y con la financiación del Ministerio de Educación.

2. Al finalizar los cursos de perfeccionamiento se llevarán a cabo las correspondientes pruebas que garanticen la adquisición de los niveles requeridos, concediéndose los oportunos certificados de capacitación.

Artículo 13.

La Delegación Provincial del Ministerio de Educación tomará las medidas oportunas para la adscripción del profesorado, procurando que en cada Centro estatal de Educación General Básica exista, al menos, un Profesor titulado o habilitado para la enseñanza del catalán por cada ocho unidades o fracción (incluidas las unidades de Preescolar), siempre que ello no suponga aumento de las plantillas de los Centros.

Con esta finalidad, la Delegación Provincial, previa clasificación de las plantillas de los Centros según el módulo indicado, procederá de la siguiente forma:

a) Si en el Centro existen Profesores especialistas en número suficiente, se confiará a ellos esta enseñanza.

b) Si el Centro no dispone de suficientes Profesores especialistas y existen plazas vacantes, se cubrirán, en la proporción indicada, por Profesores provisionales o interinos que tengan la especialidad que señala la presente Orden.

c) Si en el Centro no existen plazas vacantes, ni dispone de Profesores especialistas, la Delegación Provincial, a propuesta de la Inspección Técnica, podrá realizar permutas temporales del profesorado, con la conformidad previa de los interesados.

d) Cuando haya necesidad de nombrar Profesores interinos y no estén cubiertas las plazas de especialidad, se dará prioridad a los aspirantes que estén en condiciones de impartir tales enseñanzas.

e) Cuando por ninguno de los procedimientos indicados pudieran cubrirse dichas plazas, el Delegado provincial lo manifestará al Ministerio, que previo informe de la Comisión mixta, podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de personal especializado, dentro de los créditos disponibles.

Artículo 14.

Los Inspectores técnicos de Educación General Básica en las Islas Baleares velarán de manera especial por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, orientando a los Centros y Profesores de sus zonas respectivas.

En cada plantilla de Inspección se constituirá una ponencia especializada para coordinar las actuaciones sobre todos los aspectos pedagógicos y didácticos de estas enseñanzas, en colaboración con los Servicios Educativos del Consejo General Interinsular de las Islas Baleares.

VII. LIBROS DE TEXTO Y MATERIAL DIDACTICO

Artículo 15.

Corresponderá a la Comisión mixta la autorización de los libros de texto y del material didáctico destinados a las enseñanzas que regula la presente Orden ministerial, así como la de las versiones en la lengua catalana de los demás libros de texto, ateniéndose en su actuación en tales supuestos a lo establecido en el Decreto 2531/1974.

Disposición final primera.

Las Direcciones Generales de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, de Personal y de Programación e Inversiones podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que estén en contradicción con lo establecido en la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 25 de octubre de 1979.

OTERO NOVAS

Ilmos. Sres. Directores generales de Educación Básica y Enseñanzas Medias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/10/1979
  • Fecha de publicación: 08/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1979
  • Fecha de derogación: 11/09/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 6, 8, 9, 10 y 11, por Orden de 11 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-4332).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Enseñanza
  • Lenguas españolas

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