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Documento BOE-A-1979-21032

Real Decreto 2048/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la campaña de carnes 1979-80.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1979, páginas 20125 a 20127 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-21032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/2048

TEXTO ORIGINAL

La experiencia acumulada en materia de regulación de carnes en campañas anteriores viene demostrando que los sistemas tradicionales de regulación carecen de la efectividad deseada por las demoras con que se producen las respuestas en las inflexiones de los precios de la carne, demoras que afectan tanto a los mecanismos de compra al ganadero como a la falta de transmisión de las bajas operadas en producción a los precios del consumo.

Resultaba necesario, por tanto, modificar los mecanismos de regulación, de tal forma que permitan ajustar con mayor sensibilidad los precios del mercado a los niveles establecidos por el precio indicativo.

Las nuevas formas de intervención se definen por el automatismo con que se actúa para realizar las compras en garantía y por el hecho de que los mecanismos de regulación entren en juego con antelación al hundimiento de los precios cuando se trata de proteger a la producción o a los excesivos incrementos cuando se pretende proteger a los consumidores.

La falta de fluidez comercial entre las áreas o regiones productivas y los centros de consumo motiva en ocasiones caídas de los precios en ciertas comarcas productivas, coincidiendo con precios medios nacionales superiores a los niveles de intervención.

Se autoriza al FORPPA a intervenir en dichas comarcas, evitando con ello los graves quebrantos que para la producción vienen suponiendo tales situaciones.

Con todo ello, la protección a la producción ha quedado sensiblemente reforzada no sólo a nivel nacional, sino también en cualquier área o región productiva.

Paralelamente a ello, y con el fin de asegurar las rentas al ganadero, queda prohibida la distribución de carne congelada cuando los precios testigo se sitúen por debajo del precio de intervención, con la sola excepción de las obligadas atenciones a las Fuerzas Armadas y Centros hospitalarios. Se establecen igualmente los mecanismos necesarios para la regulación de los precios en su vertiente de protección al consumo, quedando esta facultad residenciada en los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, que deberán actuar con la finalidad de adecuar en lo posible las cotizaciones del mercado al precio indicativo.

Se introduce como novedad la definición del precio de entrada, refiriéndose, al igual que para el precio indicativo y de intervención superior, a la canal de añojo de categoría primera, que proporciona mayor cuota de mercado que la categoría segunda, que es mantenida a efectos de compras en régimen de garantía.

Por último, en lo que respecta a orientación de producciones, se señala una vez más el decidido apoyo a la implantación de vacuno de carne en nuevas explotaciones viables y a la reestructuración y tecnificación de las actuales.

Con el objetivo de reducir los costes de producción, se mantiene la campaña de aprovechamiento de subproductos agroindustriales infrautilizados.

En relación con la producción ovina, se perfecciona el modo y aplicación de las primas a la producción de cordero precoz, al objeto de promover una mayor eficacia de las mismas, un menor consumo de piensos concentrados, prestando un mayor apoyo a los cebaderos ligados a la explotación ganadero de madres.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. Prórroga del Decreto marco

Artículo 1.

Se prorroga la vigencia de lo establecido en el Decreto mil cuatrocientos setenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de junio, de regulación de la campaña de carnes mil novecientos setenta y cinco-setenta y ocho, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

II. Normas de calidad

Artículo 2.

Con el fin de dar cumplimiento a las normas de calidad para canales de ganado vacuno y porcino y sus unidades comerciales, establecidas por sendas Ordenes de la Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y disposiciones que a tal efecto puedan promulgarse, por el Ministerio de Agricultura se propiciarán acuerdos interprofesionales destinados a la inmediata aplicación de las normas de calidad, como mínimo, en los mataderos testigo, corriendo a su cargo la preparación, designación de los clasificadores y la contrastación de la correcta aplicación de las normas e inspección de sus actuaciones.

III. Niveles de precios

III.Uno. Precios de referencia.

Artículo 3.

A efectos de determinación del precio de referencia, los precios practicados en mataderos y lonjas de contratación serán recogidos semanalmente por personal especializado del Ministerio de Agricultura, pudiendo ser contrastados por una Comisión, que, presidida por el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, estará integrada por el Jefe provincial de la Producción Animal, un representante de la Dirección General de Comercio Interior, un representante de cada sector productivo, un representante de los industriales de la carne y otro representante del comercio minorista de la carne.

La mencionada Comisión analizará los precios efectivamente practicados e informará tanto de las cotizaciones de los productos tipo como de las restantes categorías de canales de vacuno, ovino y porcino.

Por orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo podrán incorporarse, con la adecuada ponderación, al sistema de elaboración del precio de referencia los precios practicados en aquellas lonjas de contratación que se consideren de suficiente significación comercial.

III.Dos. Vacuno;

Articulo 4.

Para el ganado vacuno, los precios de garantía y de intervención inferior se referirán a la canal de añojo macho de categoría comercial segunda, mientras que el precio indicativo y de intervención superior corresponden a las canales de categoría primera. Para la definición de la categoría comercial se tendrá en cuenta cuanto dispone la Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo 5.

Los niveles de precios de regulación, expresados en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:

Garantía. 220 (categoría 2.ª)
I. inferior. 235 (categoría 2.ª)
Indicativo. 270 (categoría 1.ª)
I. superior. 290 (categoría 1.ª)
Artículo 6.

Cuando el precio de referencia del añojo de segunda descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de añojos machos de categorías comerciales extra, primera y segunda al precio de garantía.

Igualmente queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios al ganadero sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio de referencia nacional supere dicho nivel.

Las canales adquiridas por la Administración serán marcadas de forma indeleble.

El almacenamiento frigorífico de conservación y las condiciones del mismo serán determinadas por el FORPPA.

Artículo 7.

No se distribuirá carne congelada cuando el precio de referencia se sitúe por debajo del precio de intervención inferior, excepción hecha de las cantidades que la CAT queda autorizada a distribuir a las Fuerzas Armadas, hospitales, asilos y Centros benéficos, hasta un máximo de mil quinientas toneladas métricas al mes.

Mensualmente, la CAT comunicará al FORPPA, para su debido control, las cantidades de carne distribuidas por provincias y oentros destinatarios.

Artículo 8.

De conformidad con lo indicado en el artículo séptimo del Decreto mil cuatrocientos setenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, el precio indicativo constituye el nivel deseable del precio de referencia. A tal efecto, y con el fin de lograr que el nivel de transacciones se sitúe en términos generales en torno al precio indicativo, cuando el precio de referencia supere durante dos semanas consecutivas el precio de intervención inferior, los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo determinarán las cantidades. forma de distribución y precios a que podrán cederse las reservas de carne nacional congeladas o de carne de importación, tomando en cuenta, en su caso, los precios de los mercados y la salvaguardia de los intereses de ganaderos y consumidores.

Artículo 9.

A los efectos que en su día pudieran deducirse por el cambio del régimen de comercio para la carne fresca o refrigerada, se establece que el precio de intervención superior de la canal de añojo primera constituye el noventa y ocho por ciento del precio de entrada de la canal fresca o refrigerada.

Artículo 10.

Se encomienda al FORPPA la determinación de las equivalencias de precio aplicables a cuartos o piezas según su origen, faenado o composición, a partir de los precios anteriormente establecidos para cuartos compensados.

III.Tres. Porcino.

Artículo 11.

Se establece como producto tipo para la especie porcina, a excepción de los productos de la Agrupación Ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda (II) de la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial establecida por Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo 12.

Los niveles de precio de regulación aplicables al producto tipo, y expresados en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:

Garantía. 114
I. inferior. 121
Indicativo. 128
I. superior. 134

Las compras de garantía se limitarán a cerdos de las categorías comerciales extra, primera y segunda.

El marcado de las canales adquiridas por la Administración se efectuará de forma indeleble.

El almacenamiento frigorífico de conservación y las condiciones del mismo serán determinadas por el FORPPA.

IlI.Cuatro. Cláusula de salvaguardia.

Articulo 13.

Cuando se hubieran producido significativas Variaciones en los precios de las materias primas que excediesen de los límites autorizados en la regulación de campañas de cereales y que aconsejaran la reconsideración dé los niveles de precio establecidos en el presente Real Decreto, o la adopción, en su caso, de medidas reguladoras excepcionales, el FORPPA elevará al Gobierno la oportuna propuesta.

III.Cinco. Intervenciones especiales.

Articulo 14.

El FORPPA someterá al Gobierno, mediante moción, las propuestas de intervención especiales en los mercados de ganado vacuno, ovino y porcino y de sus procedimientos de aplicación.

IV. Niveles de reservas.

Artículo 15.

Se establecen como niveles de reservas para la presente campaña los siguientes:

  Toneladas métricas
Vacuno. 25.000
Porcino. 35.000
Artículo 16.

El FORPPA, periódicamente y de acuerdo con la situación del mercado, propondrá al Ministerio de Comercio y Turismo las cantidades y características de las carnes a importar con destino a la industria.

V. Orientación de la producción

V.Uno. Vacuno.

Artículo 17.

Se mantiene la prohibición de sacrificios de terneros machos y hembras y la circulación de las canales que tengan un peso inferior a ciento veinticinco kilogramos.

Esta prohibición no será aplicable al sacrificio de desechos de ganado, incluido el de lidia, que continuará rigiéndose por sus disposiciones específicas.

Artículo 18.

Con la finalidad de establecer la explotación de vacuno de carne sobre bases estructurales adecuadas y eficaces, el FORPPA, a través de sus propios medios o de los Organismos competentes, promocionará y apoyará las explotaciones viables que se implanten sobre nuevas superficies o que, existiendo ya, se reestructuren para mejorar técnicamente la explotación integral del vacuno de carne.

V.Dos. Ovino.

Artículo 19.

Se mantiene la prohibición de sacrificios de corderos machos y hembras de peso inferior a diez kilogramos y la circulación de canales con peso inferior a cinco kilogramos.

Artículo 20.

Queda prohibida la circulación de canales encorambradas.

Artículo 21.

Las primas al acabado de ternasco o cordero precoces se concederán en lo sucesivo de acuerdo con las normas que por el FORPPA se determinen. Su cuantía unitaria por cordero no podrá exceder de doscientas ochenta pesetas, para corderos machos y hembras procedentes de cebadero de producción, de peso de salida superior a veintiséis kilogramos, trescientas ochenta pesetas para corderos machos procedentes de cabadero de producción, con peso de salida superior a veintinueve kilogramos, y doscientas cincuenta pesetas para corderos machos procedentes de cebaderos de acabado, de peso superior a treinta y un kilogramos, a excepción de los entrados en cebadero de acabado entre el uno de febrero y uno de mayo, ambos inclusive, que no tendrán derecho a prima.

Los pesos máximos de entrada y periodos máximos de acabado en pesebre o pasto serán determinados por el FORPPA.

V.Tres. Subproductos agroindustriales infrautilizados por la ganadería nacional.

Artículo 22.

Con la finalidad de reducir los costes de producción y propiciar una mejora de la estructura productiva de las explotaciones de rumiantes, se mantendrán las ayudas y estímulos para la introducción y fomento del empleo en la alimentación del ganado de recursos agroindustriales procedentes de la remolacha, aceituna y vid, así como de aquellos otros productos nacionales que por el Ministerio de Agricultura se determinen.

VI. Financiación

Artículo 23.

Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Real Decreto, serán satisfechas por el FORPPA con cargo a su Plan financiero.

VII. Disposiciones transitorias

Primera.

El nuevo sistema de primas al ternasco precoz o cordero precoz entrará en vigor a partir de los treinta días de la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial del Estado», considerándose prorrogado hasta dicha fecha el mecanismo vigente durante la campaña precedente.

Segunda.

Se mantiene en suspenso la admisión de nuevos cebaderos de acabado.

VIII. Disposición adicional

Primera.

En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión Especializada para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y ganaderos y de los diversos sectores afectados.

IX. Disposiciones finales

Primera.

Las personas que, contraviniendo la prohibición de los artículos dieciocho y veinte, destinaran su ganado al sacrificio, así como las Entidades públicas o privadas, los industriales y particulares propietarios de los mataderos donde dichas reses se sacrifican y los gerentes de los mismos serán sometidos a expediente sancionador, de acuerdo con lo que se establece en el capitulo segundo del título sexto de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Segunda.

Se encomienda al FORPPA el estudio de la problemática especifica de la Agrupación Ibérica y la adopción de las resoluciones que procedan.

Tercera.

Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 28/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/1979
  • Vigencia de la campaña hasta el 28 de febrero de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia por Real Decreto 344/1980, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1980-4351).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes

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