Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-14424

Decreto 1472/1975, de 26 de junio, de regulación de la campaña de carnes 1975.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1975, páginas 14679 a 14680 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-14424

TEXTO ORIGINAL

La regulación cuatrienal de las campañas de carne mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, establecida por Decreto de esta fecha, encomienda a las regulaciones anuales la fijación de los valores de las. distintas variables, aplicable a cada campaña.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO:

I. NIVELES DE PRECIOS

Uno punto uno. Vacuno.

Uno. Se establece como producto tipo para la especie bovina la canal fresca de añojo de calidad media, de peso superior a doscientos cincuenta kilogramos.

Excepcionalmente para la presente campaña de compras de garantía o para constitución de reservas podrán extenderse para canales de añojo de peso superior a doscientos veinte kilogramos.

Dos. Se establecen como niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo canal, los siguientes:

Garantía. 126
Intervención inferior. 130
Indicativo. 135
Intervención superior. 140

Tres. Se establecen como niveles de demérito los siguientes:

 

Ptas./K g.

canal

Medio. 5
Máximo. 10
Uno punto dos. Ovino.

Cuatro. Se establece como producto tipo para la especie ovina la canal fresca de cordero precoz de peso superior a trece kilogramos.

Cinco. Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo canal serán los siguientes:

Intervención inferior 132
Indicativo 145
Intervención superior 155

El precio de entrada para corderos vivos se fija en noventa pesetas/kilogramo.

Uno punto tres. Porcino.

Seis. Se establece como producto tipo para la especie porcina, a excepción de los productos de la agrupación ibérica, la canal fresca de calidad media de menos de treinta milímetros de espesor de tocino y peso comprendido entre sesenta y ochenta kilogramos.

Las compras de garantía o para constitución de reservas podrán extenderse a canales de espesor de tocino dorsal inferior a cuarenta milímetros.

Siete. Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo canal serán los siguientes:

Garantía. 69
Intervención inferior. 72
Indicativo. 76
Intervención superior. 81

Los precios de garantía para espesores de tocino de treinta/ treinta y cinco milímetros y de treinta y cinco/cuarenta serán, respectivamente, sesenta y cinco y sesenta y una pesetas/kilogramo canal.

Se establece como precio de garantía para la canal fresca dé animales pertenecientes a la agrupación ibérica de peso comprendido entre noventa y ciento treinta kilogramos de sesenta y dos pesetas/kilogramo canal, equivalente al noventa por ciento del precio aplicable con carácter general.

Ocho. Se establecen como niveles de demérito los siguientes:

  Ptas./Kg canal
Medio. 2,50
Máximo. 5,00

II. NIVELES DE RESERVAS

Nueve. Se establecen como niveles de reservas para la presente campaña, los siguientes:

Vacuno: 25.000 toneladas.

Porcino: 30.000 toneladas.

III. ORIENTACION DE LA PRODUCCION

Vacuno.

Diez. Se mantiene la prohibición de sacrificio de terneros machos y hembras y la circulación de las canales que tengan un peso inferior a ciento veinticinco kilogramos.

Once. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintitrés del Decreto por el que se aprueba la regulación cuatrienal de las Campañas de Carnes, se establece una prima única de ocho pesetas/kilogramo canal para los animales machos a partir del peso de doscientos veinte kilogramos de canal.

Esta prima se abonará a todos los animales sacrificados que reúnan las condiciones definidas en el Decreto de regulación cuatrienal.

Doce. Se autoriza al FORPPA para mantener hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco la prima de estímulo a la reposición de vacas de vientre, de acuerdo con las normas establecidas para la campaña mil novecientos setenta y cuatro.

A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y seis y hasta tanto se regule la campaña de mil novecientos setenta y seis, las primas de adecuación del Censo de reproductoras vacunas prevista en el artículo veinticinco del Decreto de Regulación cuatrienal de las campañas de carnes, serán de cuatro mil pesetas tanto para el primer parto como para el segundo.

Ovino.

Trece. Se prohíbe el sacrificio y circulación de las canales de corderos machos y hembras con peso inferior a cinco kilogramos de canal sin cabeza o/a cinco coma cinco kilogramos si la canal conserva la cabeza.

Catorce. Queda prohibida la circulación de canales escorambradas.

Quince. Se concederá una prima de quince pesetas/kilogramo canal a las canales de corderos machos que reúnan las condiciones descritas en el artículo diecisiete del Decreto mil ochocientos noventa y siete/mil novecientos setenta y tres, de cinco de julio.

Dieciséis. Las primas en cebadero que se concederán en la presente campaña para corderos con peso vivo de entrada en el mismo no superior a quince kilogramos serán las siguientes:

Diez pesetas/kilogramo vivo para los animales que en ochenta y cuatro días alcancen el peso mínimo de veintinueve kilogramos.

Doce pesetas/kilogramo vivo para los animales que en setenta días de cebo alcancen el peso mínimo de veintinueve kilogramos.

Ocho pesetas/kilogramo vivo para los animales que en setenta días alcancen el peso mínimo de veinticuatro kilogramos.

IV. FINANCIACION

Diecisiete. Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Dereto serán satisfechos por el FORPPA con cargo a su Plan Financiero.

V. DISPOSICIONES FINALES

Dieciocho. Las personas que contraviniendo la prohibición descrita en los artículos diez y catorce destinaron su ganado al sacrificio, así como las Entidades públicas o privadas, los industriales y particulares propietarios de los mataderos donde dichas reses se sacrifican, y los Gerentes de los mismos, serán sancionados por cada infracción con multa de quinientas a diez mil pesetas, correspondiendo su imposición a la Dirección General de la Producción Agraria, previa tramitación del oportuno expediente sancionador por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en la que será oído el infractor.

Las multas impuestas serán satisfechas en papel de pagos al Estado dentro de quince días siguientes a la notificación del acuerdo.

Los mataderos que incumplan esta norma perderán la condición de colaboradores a efectos de concesión de primas.

Diecinueve. Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

Veinte. La regulación de campaña entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el uno de marzo de mil novecientos setenta y seis.

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La obligatoriedad de inscripción en el Registro para tener acceso a los sistemas de regulación previstos se aplicará tan pronto como la Dirección General de la Producción Agraria comunique al FORPPA que se encuentra instrumentado el Registro de Explotaciones porcinas en todo el territorio nacional. Igual criterio se seguirá para exigir la presentación de la Cartilla Ganadera.

Segunda.

Se prorroga durante treinta días naturales a contar desde la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» las primas establecidas al añojo y cordero de cebo precoz en el Decreto seiscientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro), quedando por consiguiente en suspenso hasta dicho momento lo dispuesto en los artículos once, quince y dieciséis del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/06/1975
  • Fecha de publicación: 07/07/1975
  • Vigencia desde el 8 de julio de 1975 hasta el 1 de marzo de 1976.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • su vigencia en lo que no se oponga, por Real Decreto 2048/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-21032).
    • por Decreto 290/1976, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1976-4405).
  • SE MODIFICA el apartado 1.1, por Decreto 1834/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-16755).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid