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Documento BOE-A-1979-15439

Orden de 4 de junio de 1979 sobre ordenación de la formación profesional durante el curso académico 1979-80.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14908 a 14910 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-15439
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo que disponen la Ley General de Educación y el Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), que establece los correspondientes planes de estudio, vienen progresivamente implantándose las enseñanzas de Formación Profesional. Para facilitar este proceso de implantación y desarrollo, como continuación de la Orden ministerial de 7 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 17), que reguló el curso 1978-79, resulta conveniente establecer normas que ordenen la Formación Profesional durante el año académico 1979-80.

Para lo cual, según determina la disposición transitoria primera del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Durante el curso 1979-80 se desarrollarán en los Institutos Politécnicos Nacionales, Centros y Secciones de Formación Profesional, estatales y no estatales, las enseñanzas de Formación Profesional respectivamente autorizadas y las resultantes de la aplicación de lo establecido en la Orden ministerial de 14 de febrero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 20), las cuales se ajustarán a las normas de la Ley General de Educación, Real Decreto 707/1976 y disposiciones complementarias.

Artículo 2.

Extinguido el pasado año académico 1977-78 el primer curso de Maestría Industrial por la correlativa implantación del segundo curso de Formación Profesional de Segundo Grado, Régimen de Enseñanzas Especializadas, y primer curso del Segundo Grado por el Régimen General, al término del presente año académico 1978-79, quedará a su vez extinguida la enseñanza del segundo curso de Maestría Industrial, sin perjuicio de que durante los dos años académicos inmediatos se convoquen exámenes por enseñanza libre y las correspondientes pruebas de reválida, para los alumnos que tuvieran pendientes asignaturas o grupos de este plan, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, número 2, de la Ley General de Educación.

Artículo 3.

1. De acuerdo con la disposición transitoria primera, número 2, de la Ley General de Educación y de conformidad igualmente con la disposición transitoria primera del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, quedan convocadas pruebas en los meses de junio y septiembre de 1980 para aquellos alumnos que hayan estado escolarizados anteriormente en los Cursos Primero y Segundo del grado de Maestría Industrial, o que no hayan superado la prueba de reválida del citado grado; a fin de que puedan continuar estudios por el mismo plan en el primero de los casos o finalizarlos en el segundo.

A tales efectos y teniendo en cuenta la dificultad que para estos alumnos ofrece la preparación de la materia de Prácticas, los Centros facilitarán a los mismos su incorporación a los grupos ordinarios de prácticas más idóneos ya establecidos, en la medida que la capacidad de las instalaciones lo permita.

2. Los alumnos a que se refiere este artículo, para tomar parte en los exámenes por enseñanza libre y correspondiente prueba de grado, deberán realizar inscripción de matrícula, con la correspondiente cobertura del Seguro Escolar, durante la primera decena del mes de mayo en los primeros cinco días de septiembre –si no lo hubieran hecho en la primera convocatoria– en el Centro de Formación Profesional del Ministerio de Educación en el que figuraron matriculados en las asgnaturas que tienen pendientes, o en el más próximo al lugar en que tengan fijada la residencia, previo el oportuno traslado de expediente, a petición del interesado.

3. Los alumnos que pretendan acogerse a lo establecido en el último párrafo del punto 1 de este artículo, deberán solicitarlo dentro del mes de octubre del Director del Centro Nacional de Formación Profesional que corresponda, según lo dispuesto en el punto 2.

En los casos de resolución favorable, el Centro abrirá un período único de diez días para que los afectados puedan realizar la inscripción de matrícula, con la correspondiente cobertura del Seguro Escolar, condiciones que necesariamente deberán de cumplirse para iniciar sus actividades escolares.

4. A la vista del número total de inscripciones de matrícula, la Dirección del Centro dispondrá que la Jefatura de Estudios, de acuerdo con las Divisiones y Departamentos implicados, organice las pruebas que procedan. Dichas pruebas se ajustarán a los cuestionarios del curso respectivo, se realizarán en cualquier caso antes de los días 15 de junio y 10 de septiembre, respectivamente. Los Coordinadores de Formación Profesional supervisarán su organización y atenderán las incidencias que pudieran presentarse.

Artículo 4.

El curso de adaptación y transición, regulado por Orden ministerial de 22 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre), queda habilitado, en cuanto a sus horarios y contenidos, para la preparación de los mayores de catorce años a que se refiere el apartado a) de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 707/1976, a efectos de acceso al primer grado de Formación Profesional, en aquellos Centros autorizados para impartir el citado curso.

Artículo 5.

El año académico 1979-80 será el último en que los Centros autorizados para ello podrán impartir el Curso Preparatorio de Acceso al Curso de Orientación Universitaria, a que se refiere el apartado cuarto de la Orden ministerial de 21 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre), la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 25 de noviembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1972) y la disposición transitoria de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 25).

Artículo 6.

En régimen nocturno y en los Centros autorizados para ello, durante el año académico 1979-80 se impartirán por primera vez los siguientes cursos de carácter regulado para Formación Profesional de Segundo Grado:

a) Segundo curso por el Régimen General.

b) Tercer curso para el Régimen de Enseñanzas Especializadas.

Su desarrollo se acomodará a la normativa establecida para estas enseñanzas.

Artículo 7.

Por la Coordinación de Formación Profesional se prestará especial atención a las enseñanzas experimentales, autorizadas con carácter provisional. Los' Coordinadores Provinciales recabarán de los Centros que las impartan, el cumplimiento a este respecto de lo establecido en el punto cuarto de la Orden ministerial de 23 de octubre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre) y de la Resolución de 18 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero).

Artículo 8.

Los Centros docentes estatales de Formación Profesional dependientes del Ministerio de Educación organizarán la programación de sus enseñanzas teniendo en cuenta las normas contenidas en los apartados anteriores de la presente Orden y las que a continuación se especifican:

1. Los Centros atenderán en grupos especiales a los alumnos a quienes sean de aplicación las convalidaciones establecidas en la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 11). Si estos grupos no llegaran al número de 40 alumnos, los Directores de los Centros deberán solicitar autorización de la Coordinación Provincial de Formación Profesional para poder constituirlos.

2. Cada Delegación Provincial anunciará, dando la difusión necesaria, la apertura de un período de preinscripción de nuevos alumnos, que en ningún caso rebasará la fecha del 15 de julio, para que quienes así lo deseen formulen petición de reserva de plaza en el Centro para el curso 1979-80, según modelo que pondrá a disposición del público la Secretaría del Centro.

La preinscripción tendrá valor indicativo para que puedan programarse las enseñanzas del Centro con la antelación indispensable. Su falta no impedirá la posterior matriculación durante el período normal de matrícula. En el caso de que no existan plazas suficientes tendrán preferencia quienes hubiesen efectuado en su momento la preinscripción. Se respetarán las preferencias reglamentariamente establecidas para la admisión de alumnos y se apreciarán en su conjunto los criterios orientativos contenidos en el apartado sexto de la Orden ministerial de 14 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 22.)

3. Al anunciar la apertura del período de preinscripción se hará público también el número de plazas disponibles por cursos, ramas, profesiones y especialidades, correspondientes a las enseñanzas que los Centros tengan autorizadas conforme a las normas e instrucciones en vigor. Para ello, los Directores de los Centros habrán de poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Departamento los datos sobre plazas disponibles. El Delegado provincial será quien autorice su publicación, previo asesoramiento del Coordinador provincial respectivo, disponiendo, si lo considera conveniente, que el anuncio se difunda por los medios de comunicación social de la provincia.

4. El período normal de matrícula comprenderá del 1 al 20 de septiembre. Las Delegaciones Provinciales, atendiendo a las necesidades de cada provincia, podrán autorizar la anticipación de la fecha de su comienzo. Al abrirse, se anunciará igualmente el número de plazas disponibles, según se determina en el apartado anterior. El haber efectuado la preinscripción no eximirá de la obligación de efectuar la matricula durante el plazo fijado para ello.

Expirado el plazo de matrícula, los Centros comunicarán a la Delegación Provincial del Departamento, en el plazo de tres días, los datos de la misma, así como el número de grupos y profesores. No obstante, podrá admitirse la inscripción de nuevos alumnos hasta el 10 de octubre, siempre que con ello no se modifique en modo alguno el número de grupos propuestos y no se altere el número de Profesores ni las dedicaciones de los mismos.

5. La duración del curso se ajustará al calendario escolar establecido en cada provincia.

6. A partir de la publicación de la presente Orden, los Directores de los Centros, a través del Coordinador provincial respectivo, deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente las propuestas de nombramiento del personal docente no numerario, en concordancia con las previsiones de grupos de alumnos para el próximo curso y atendiendo las instrucciones que al efecto dictará la Dirección General de Enseñanzas Medias.

7. Los Institutos Politécnicos Nacionales y los Centros Nacionales de Formación Profesional tramitarán, en todo caso, la documentación y propuestas correspondientes a las Secciones estatales de Formación Profesional que respectivamente tengan adscritas.

8. Cerrado el período de matricula el día 20 de septiembre, el Centro procederá, durante los días 20 al 25 de dicho mes, a confeccionar en impresos normalizados que remitirá la Coordinación General, los horarios de clase, que serán aprobados por el Coordinador provincial de Formación Profesional.

Artículo 9.

1. Los Centros no estatales y los estatales no dependientes del Ministerio de Educación, inscribirán, durante el mes de octubre, a sus alumnos en los Centros estatales dependientes del Ministerio de Educación a los que, a efectos administrativos, estén adscritos.

2. De acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley General de Educación, los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matrículas y tasas oficiales, si bien satisfarán las que se fijen por apertura del expediente académico y pruebas de evaluación.

Artículo 10.

Para unificar los datos correspondientes a las inscripciones, todas las solicitudes de matrícula se ajustarán a impreso normalizado, cuyo modelo figura en el anexo de la Orden ministerial de 7 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 17).

Se rellenarán tres ejemplares; el original se adjuntará al expediente del alumno, la primera copia quedará a disposición de la Coordinación Provincial y la segunda, que surtirá los efectos de resguardo, se entregará al alumno.

Artículo 11.

Durante el mes de octubre, los Centros no estatales y los estatales no dependientes del Ministerio de Educación remitirán al Coordinador provincial de Formación Profesional la planificación general del curso, relación específica del profesorado y cuadro horario, de acuerdo con la normalización de impresos o, en su defecto, de las instrucciones de la Coordinación Provincial.

Artículo 12.

Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de junio de 1979.

OTERO NOVAS

Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/1979
  • Fecha de publicación: 30/06/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Politécnicos Nacionales

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