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Documento BOE-A-1979-13532

Orden de 30 de mayo de 1979 por la que se dictan instrucciones para la formación de presupuestos de las Corporaciones Locales para el ejercicio 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 1979, páginas 12032 a 12034 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-13532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 1256/1979, de 25 de mayo, establece en su artículo 1.º la obligación de las Corporaciones Locales de confeccionar para el segundo semestre de 1979 sus presupuestos ordinarios.

Como consecuencia de lo anterior, las instrucciones que se dicten para la formación de los presupuestos locales de 1979 deberán recoger la referida forma de actuación en materia presupuestaria.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1979 se ajustarán a las instrucciones aprobadas por Ordenes de 10 de agosto de 1965 y 21 de octubre de 1966, en cuanto no resulten afectadas por la normativa de los Reales Decretos 3250/1976, 3046/1977 y 1256/1979. Dichas instrucciones se entenderán adicionadas o rectificadas por las que se aprueban como anexo de esta Orden.

2.º Se observarán las normas sobre estructura presupuestaria recogidas en las instrucciones para la formación de los Presupuestos de 1978, con las modificaciones, referidas al estado de ingresos, que se hacen constar en las que se aprueban como anexo de la presente Orden.

3.º La Dirección General de Administración Local podrá dictar las medidas precisas para el desarrollo de esta Orden.

4.º Por los Gobiernos Civiles se dispondrá la inmediata inserción en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas de la presente Orden y de las instrucciones que la acompañan.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de mayo de 1979.

FONTAN PEREZ

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA FORMACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL EJERCICIO DE 1979

I. NORMAS EN RELACION CON EL PRESUPUESTO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1979

1.º Presupuesto para el segundo semestre de 1979 y liquidación del Presupuesto obligatoriamente prorrogado hasta el 30 de junio de 1979.

Al cifrar las consignaciones del nuevo Presupuesto semestral los Interventores o Secretarios-Interventores, en su caso, así como posteriormente las Corporaciones Locales, habrán de evitar que se produzcan duplicidades, por incluir en aquél, tanto en el estado de gastos como en el de ingresos, cantidades que ya hayan tenido o vayan a tener su reflejo en el desarrollo del Presupuesto obligatoriamente prorrogado hasta el 30 de junio. Ello no obsta para que, si fuere preciso, lograr la nivelación del nuevo Presupuesto semestral, se proceda a dar como «baja justificada» en los contraídos contables de ingresos del prorrogado, las cantidades estrictamente precisas a tal fin, siempre que las mismas sean presumiblemente percibibles en el segundo semestre del año en curso, período éste en el que, asimismo, deberán ser objeto de consignación y posterior contracción contable.

A efectos de la liquidación presupuestaria al 30 de junio de 1979 se tendrá en cuenta que las consignaciones obligatoriamente prorrogadas no se fraccionaron, como tales, por trimestres, sino que lo que se estableció por el Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, fueron determinadas limitaciones y condicionamientos exclusivamente referidos a la ordenación de gastos. La liquidación de Presupuesto a 30 de junio se efectuará, pues, partiendo, tanto en gastos iniciales como en ingresos, de las totales consignaciones anuales que fueron objeto de prórroga obligatoria cuya comparación con los contraídos contables al 30 de junio, determinará el superávit o déficit en el período liquidado. Se tendrán en cuenta, necesariamente, a tales efectos las modificaciones en gastos que, justificadas con los oportunos expedientes de habilitación o suplemento, se hayan producido durante el semestre.

II. NORMAS EN RELACION CON LA PRORROGA

2.º Efectos de la prórroga expresa y posible continuidad de la obligatoria.

1. La entrada en vigor para 1979 de los Presupuestos Ordinarios de 1978, cuya prórroga sea expresamente acordada por las Corporaciones Locales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 4.° del Real Decreto 1256/1979, producirá el levantamiento de las limitaciones y condicionamientos que para la prórroga obligatoria estableció el Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, implicando, en consecuencia, el sometimiento de las Corporaciones Locales a la vigente legislación general, muy en especial en lo que respecta a:

– Tramitación y aprobación de la prórroga presupuestaria (articulo 660 de la Ley de Régimen Local y 194 del Reglamento de Haciendas Locales).

– Ordenación de gastos (artículos 707 y siguientes de la Ley de Régimen Local; Regla 18 y siguientes de la Instrucción de Contabilidad).

– Expedientes de modificación de crédito (artículo 691 de la Ley de Régimen Local y 22 de la Ley 48/1966, de 23 de julio).

– Liquidación presupuestaria (única para todo el ejercicio de 1979).

– Personal al servicio de las Corporaciones Locales (plantillas, contratación y retribuciones).

2. Cuando por aplicación de lo previsto en el artículo 6.° del Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, el Presupuesto prorrogado presentara déficit inicial, el superávit disponible, en su caso, de la liquidación del ejercicio 1978, se aplicará, en primer término, a enjugar dicho déficit, y, de resultar insuficiente su importe para ello, las Corporaciones Locales se comportarán, por analogía, como dispone el artículo 689 de la Ley de Régimen Loca] y el 196 del Reglamento de Haciendas Locales.

3. Las Corporaciones Locales que antes de 30 de junio no acuerden la prórroga expresa a que se refieren los párrafos anteriores o el Presupuesto semestral previsto por el artículo 1.° del Real Decreto 1256/1979, se regirán, para todo el año 1979, por lo establecido en el Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, siéndoles de aplicación, asimismo, lo que se hace constar en el párrafo 2 anterior.

III. NORMAS COMUNES

3.º Estructura presupuestaria.

Los conceptos 1,102, 1,103, 1,104 y 1,105, figurados en la estructura presupuestaria de ingresos de 1978 pasarán a denominarse, en 1979, de la siguiente forma:

1,102 = Cuota fija de la Contribución Territorial, Rústica y Pecuaria.

1,103 = Contribución Territorial Urbana.

1,104 = Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

1,105 = Licencia Fiscal del Impuesto sobre los rendimientos del Trabajo Personal (Profesionales y Artistas).

Sin perjuicio de estos cambios de denominación se aplicarán a estos conceptos las cantidades que correspondan por razón de liquidaciones de los anteriores recargos sobre los respectivos conceptos, relativos a pasados ejercicios.

Deben quedar sin consignación cifrada, sin perjuicio de que se apliquen a los mismos las cantidades que corresponda por razón de liquidaciones relativas a ejercicios anteriores, los conceptos 4,101, 4,102, 4,103 y 4,104.

Se crea, para 1979, el concepto 4,110, que se denominará «Compensación estatal en la Contribución Territorial Urbana».

4.º Procedimiento de cálculo para la determinación de las participaciones y recargos de las Corporaciones Locales en Impuestos del Estado.

1. Para la determinación de las cuotas correspondientes por participaciones o recargos de las Corporaciones Locales en Impuestos del Estado para todo el ejercicio 1979, en las presentes Instrucciones se ha realizado un cálculo estimativo, partiendo de las dotaciones figuradas en los Presupuestos Generales del Estado para 1979. Se han utilizado, asimismo, las cifras de población del Padrón de 1975, y según los grupos de población establecidos en el artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976.

2. Las cifras resultantes comprenden, en consecuencia, el importe de las entregas a cuenta durante el año 1979, más la diferencia, previsiblemente estimada, como liquidación definitiva correspondiente al mismo ejercicio. A estos efectos conviene recordar que las cuantías previsibles como diferencias por la liquidación definitiva de 1978, han figurado como resultas de ingresos al confeccionarse la liquidación presupuestaria de dicho año 1978.

3. Todas las cifras resultantes tienen, por su naturaleza, carácter meramente estimativo y parten del supuesto de que la recaudación liquida en 1979, por los respectivos tributos, se corresponderá con las previsiones de los Presupuestos Generales del Estado para dicho año. Su única finalidad, por tanto, es la de facilitar a las Corporaciones el cálculo de sus Presupuestos, sin que en ningún caso deban tomarse como ingresos mínimos garantizados.

5.º Participación municipal en los impuestos estatales sobre tenencia y disfrute de automóviles y sobre plusvalías inmobiliarias del Impuesto sobre la Renta de personas físicas.

1. De conformidad con el procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda, las participaciones por ambos conceptos se liquidarán y contabilizarán conjuntamente. Las cantidades correspondientes se estimarán partiendo de los grupos de población que fija el artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, y aplicando a cada grupo, según el Padrón de habitantes al 31 de diciembre de 1975, las cuotas siguientes:

Grupo Población de derecho de los Municipios (habitantes) Cuota por habitante (en pesetas)
1.º Más de 1.000.000. 103,80
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000, inclusive. 92,27
3.º Más de 20.000 hasta 100.000, inclusive. 80,73
4.º Más de 5.000 hasta 20.000, inclusive. 69,20
5.º Hasta 5.000, inclusive. 57,67

2. Los Municipios canarios y los de Ceuta y Melilla calcularán sus participaciones en este Impuesto en la misma forma que los de régimen común sin deducción alguna.

6.º Participación municipal en impuestos indirectos del Estado.

1. La participación municipal del 4 por 100 se fijará para 1979 tomando como base los grupos de población del artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 y aplicando a cada grupo, según el Padrón de habitantes al 31 de diciembre de 1975 las cuotas siguientes:

Grupo Población de derecho de los Municipios (habitantes) Cuota por habitante (en pesetas)
1.º Más de 1.000.000. 1.039,77
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000, inclusive. 924,24
3.º Más de 20.000 hasta 100.000, inclusive. 808,71
4.º Más de 5.000 hasta 20.000, inclusive. 693,18
5.º Hasta 5.000, inclusive. 577,65

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de las cantidades que correspondan con arreglo al párrafo anterior y los de Canarias el 17 por 100 de las mismas.

7.º Participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

1. La participación en dicho Fondo durante el ejercicio de 1979, y de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 3285/ 1977, de 1 de diciembre, y 487/1979, de 9 de marzo, se fijará en forma análoga a la prevista para los Impuestos Indirectos del Estado. La cuota para cada uno de los grupos de población será la siguiente:

Grupo Población de derecho de los Municipios (habitantes) Cuota por habitante (en pesetas)
1.º Más de 1.000.000. 361,37
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000, inclusive. 321,22
3.º Más de 20.000 hasta 100.000, inclusive. 281,06
4.º Más de 5.000 hasta 20.000, inclusive. 240,91
5.º Hasta 5.000, inclusive. 200,76

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de dichas cantidades y los de Canarias el 17 por 100 de las mismas.

8.º Participación directa en la tasa estatal sobre los juegos de azar.

Los Ayuntamientos de los Municipios en cuyo término radiquen locales de juegos gravados con la tasa estatal creada por el artículo 3.° del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que regula los juegos de azar, consignarán en sus Presupuestos de Ingresos para 1979, una participación equivalente al 5 por 100 del rendimiento de dicha tasa estatal. El rendimiento de ésta se calculará, provisionalmente, hallando la media mensual de recaudación durante el tiempo que han estado en funcionamiento en 1978 los locales de que se trate y multiplicándola por los doce meses del año.

9.º Municipios mineros.

La compensación a recibir por los Municipios a los que estuviera anteriormente reconocido este derecho con cargo al extinguido Fondo de Haciendas Municipales, por la supresión del recargo municipal que gravaba el Impuesto sobre el producto bruto de las mismas se calculará multiplicando por 1,174 la cantidad presupuestada por el mismo concepto en el ejercicio de 1978.

10. Beneficios a favor de los Municipios fusionados.

De acuerdo con la Disposición transitoria sexta, de las normas del Decreto 3250/1976, los Municipios cuya fusión e incorporación hubiese sido acordada por el Consejo de Ministros hasta el 31 de diciembre de 1976, seguirán gozando de los beneficios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 48/1966, de 23 de julio. La cuantía de las cuotas que puedan corresponderles será, en todo caso, la que para tales supuestos fue abonada en el ejercicio de 1977.

11. Participación provincial en Impuestos Indirectos del Estado.

1. La participación del 1 por 100 de las Diputaciones Provinciales de régimen común se determinará multiplicando la población de derecho de la provincia, según el Padrón al 31 de diciembre de 1975, por la cantidad de 202,94 pesetas.

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de la cantidad resultante, según lo dicho en el párrafo anterior, y los Cabildos Insulares de Canarias, el 17 por 100 de las mismas.

12. Recargo provincial sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación.

La previsión de los ingresos de las Diputaciones de régimen común por el concepto indicado, para el ejercicio de 1979, se hará en el capítulo II y comprenderá dos subconceptos. En el primero se consignará una cantidad idéntica a la percibida en el ejercicio de 1975 por el arbitrio provincial sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación, y en el segundo se incluirá la cuota proporcional de población, a razón de 693 pesetas por habitante (según Padrón a 31 de diciembre de 1975), más la cuota proporcional inversa al gasto medio anual de consumo por habitante en la provincia. Los datos bases para el cálculo de esta cuota serán facilitados por la Dirección General de Administración Local a cada Diputación.

13. Ingresos por Contribución Territorial Urbana.

Establecida por la Disposición transitoria primera de la Ley 44 de 1978, de B de septiembre, la conversión de la Contribución Territorial Urbana en tributo local, los ingresos que por los distintos conceptos de dicha Contribución venían percibiendo los Ayuntamientos (15 por 100 de tipo de gravamen, más 10 por 100 de recargo municipal) han de distribuirse para 1979, y a efectos de su consignación presupuestaria, de la siguiente forma:

a) Una cantidad equivalente al 60 por 100 de la total deberá figurar en el concepto presupuestario 1.103, «Contribución Territorial Urbana».

b) Una cantidad equivalente al 40 por 100 de la total figurará en el concepto presupuestario 4.110, que, bajo la denominación «Compensación estatal en la Contribución Territorial Urbana», se crea por medio de las presentes Instrucciones.

Es decir, que el concepto 1.103 recoge los ingresos que por vía tributaria han de recibir los Ayuntamientos (5 por 100 de nuevo tipo de gravamen y 10 por 100 subsistente de recargo municipal sobre la base), y el concepto 4.110, la compensación prevista por el apartado c) de la citada disposición transitoria primera.

14. Retribuciones de personal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° A) del Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, serán de aplicación al personal al servicio de la Administración Local que se encuentre en situación de activo, las normas dictadas y que se dicten, en materia de retribuciones para el personal al servicio del Estado.

A efectos meramente informativos se recuerda que en el proyecto de Ley sobre modificación de la de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1979 se señala las siguientes cuantías anuales:

Proporcionalidad Sueldo Un trienio Un grado
10 487,200 26,640 21,480
8 389,760 21,312 17,184
6 292,320 15,984 12,888
4 194,880 10,656 8,592
3 146,160 7,992 6,444

Las cantidades que figuran en el precedente cuadro, en relación con el grado, son de aplicación para los miembros de la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios. Para los restantes funcionarios el grado se calcularía en función del 8 por 100 del sueldo anual de cada nivel, excluidos trienios.

La aprobación del citado proyecto supondría la realización de las correspondientes modificaciones presupuestarias para la adecuación de las retribuciones básicas a los nuevos importes.

No está prevista modificación alguna en la cuantía de las retribuciones complementarias.

Las Corporaciones Locales podrán, en 1979, dejar de consignar los créditos destinados al pago de las retribuciones correspondientes a los cargos de la plantilla vigente que estén vacantes, siempre y cuando que, por acuerdo de su Pleno, se comprometan a no cubrir durante dicho ejercicio económico las vacantes mencionadas.

15. Relaciones de personal.

Las relaciones de personal a que se refiere el artículo 187 b) del Reglamento de Haciendas Locales se ajustarán a los modelos que apruebe y normas que dicte la Dirección General de Administración Local.

16. Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

a) Cuotas.

Se fijarán de acuerdo con el artículo 8.º del Real Decreto 264/ 1979, de 13 de febrero, partiendo de las nuevas retribuciones básicas de sueldo, trienios y grado, más una sexta parte de los mismos, excluyéndose las pagas extraordinarias. Igualmente se excluirá la cotización correspondiente a las plazas no cubiertas, que no vayan a ser provistas dentro del ejercicio.

b) Otras aportaciones.

Se incluirán en la partida del capítulo III, concepto 3,11 de gastos que corresponda, según su naturaleza, los créditos necesarios para el pago de las porciones de pensión que sean de cargo de la Corporación.

También deberán preverse las consignaciones precisas para el pago de las pensiones que puedan corresponder a los funcionarios de la Corporación amnistiados conforme al Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre, o a sus familiares.

17. Cooperación provincial a los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

Las consignaciones que las Diputaciones Provinciales habrán de figurar en sus Presupuestos Ordinarios para 1979, con destino a la financiación de los respectivos Planes Provinciales de Obras y Servicios deberán alcanzar, como mínimo, la cantidad resultante de multiplicar la consignación del año anterior por el coeficiente 1,11, redondeada a miles de pesetas por exceso.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1979
  • Fecha de publicación: 31/05/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales

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