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Documento BOE-A-1979-12688

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre celebración de matrimonio civil entre española y extranjero divorciado.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 18 de mayo de 1979, páginas 11061 a 11062 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-12688
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/04/06/(5)

TEXTO ORIGINAL

En el expediente recibido en el Registro General de este Ministerio el día 19 de febrero de 1979, sobre autorización para celebrar un matrimonio civil, y que promueve don René Paul Grandvillemin y doña Rosa Tomás Rodríguez, actuaciones remitidas a este Centro directivo en consulta suscitada por el Juez de Distrito número 2 de Cartagena;

Resultando que el día 10 de agosto de 1978 se presentó en la Oficina del Juzgado de Distrito número 2 de Cartagena un escrito, por medio del cual don René Paul Grandvillemin, mayor de edad, divorciado, en aquella fecha interno en la prisión de dicha ciudad, y a los efectos de promover expediente previo para la celebración del matrimonio civil que proyectaba contraer, formulaba la siguiente declaración, que suscribía también, en prueba de conformidad, su prometida, doña Rosa Tomás Rodríguez, mayor de edad y viuda: 1) Hacían constar las respectivas menciones de identidad; 2) aseguraban que ninguno practica ahora la religión católica, pese a haber sido en ella bautizados; 3) el declarante está divorciado legalmente en Francia y la prometida enviudó el día 22 de mayo de 1977; 4) se refieren a la inexistencia de cualquier otra clase de impedimentos; 5) indican los lugares de residencia durante los dos últimos años; 6) designan el Registro Civil de Cartagena como lugar escogido para la celebración del matrimonio civil proyectado; 7) se comprometen a aportar el resto de la documentación que mencionan;

Resultando que el día 3 de noviembre de 1978 se presentaron ante la Secretaría del referido Juzgado los siguientes documentos 1) y 2) original y traducción de la sentencia de divorcio vincular dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Avignon, en virtud de la cual, con fecha 12 de abril de 1973, se pronuncia el divorcio entre los esposos Grasi-Rosette y Grandvillemin-René; 3) y 4) original y traducción de una ficha de estado civil expedida a nombre de René Paul Grandvillemin, cuyos demás datos indica; 5) expedida por el Ayuntamiento de Elda, certificación de residencia respecto de doña Rosa Tomás Rodríguez; 6) certificación en extracto del nacimiento de esta Ultima persona nombrada; 7) certificado de defunción de don Antonio García Riquelme, esposo de la anterior; 8) fe de vida y viudez extendida a nombre de doña Rosa Tomás Rodríguez. Posteriormente también se incorporaron a las actuaciones el original y la traducción de un certificado referente al matrimonio civil contraído por la nombrada doña Rosette Grassi y don José García el día 22 de octubre de 1974, en la alcaldía de L’Islesur-la-Sorge (Vancluse), así como los documentos relativos al nacimiento de un hijo habido por estos Ultimos;

Resultando que se recibió declaración al peticionario, el cual manifestó que contrajo matrimonio civil con doña Rosette Grassi ante el Alcalde de L’Isle Sorgue (84), el día 24 de octubre de 1959, y el mismo día tuvo lugar el matrimonio canónico en la Parroquia de la referida ciudad; y que obtuvo se pronunciara sentencia de divorcio entre los citados esposos por el Tribunal de Gran Instancia de Avignon el día 12 de abril de 1973;

Resultando que se pasaron las diligencias al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen y a tal fin hizo constar: El artículo 9, apartado 1, del Código Civil, establece que las cuestiones relativas a los deberes y derechos de familia, a la capacidad y al estado civil se rigen por la Ley personal; pero como quiera que el apartado 3.° del artículo 12 del mismo Código dispone que en ningUn caso tendrá aplicación la ley. extranjera cuando resulte contraria al orden público y el artículo 52 del mismo citado Código considera como Unica causa de disolución del matrimonio la muerte de uno de los cónyuges, es por ello que la Dirección General de les Registros y del Notariado en diversas Resoluciones ha considerado, hasta ahora, de orden publico el principio de indisolubilidad del matrimonio, negando validez para contraer nuevas nupcias en España el divorcio vincular decretado por Autoridades extranjeras. Ahora bien, continua argumentando, promulgada la Constitución española, como ésta, en el apartado 2) de su artículo 32, establece que la Ley regulará las causas de separación y disolución del matrimonio y sus efectos, al emplear en plural «causas de separación y disolución» parece deducirse la posibilidad de que, al ser desarrollado este principio constitucional por la Ley correspondiente, se establezca como causa de disolución del matrimonio alguna otra además de la muerte de uno de los cónyuges que, en buena lógica, no podría ser otra que el divorcio vincular. De todo lo cual se sigue que, aunque todavía no ha sido regulado legalmente el citado principio constitucional, el solo hecho de ser recogida en el propio texto constitucional podría llevar consigo que el principio de indisolubilidad del matrimonio dejase de tener carácter y consideración de principio de orden público en el ordenamiento jurídico español. Por todo lo cual fue su opinión que se elevase el expediente en consulta al Juzgado de Primera Instancia inmediato por si, antes de resolver en definitiva, fuese procedente su curso, en consulta también, a la Dirección General de los Registros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil;

Resultando que el Juez de Distrito, acogiendo íntegramente el criterio del Ministerio Publico, y como persistía en la duda razonable respecto de la viabilidad del matrimonio civil que se pretende contraer, acordó elevar lo actuado a la Superioridad, a fin de librar la pertinente consulta, según lo previsto en el invocado artículo 250 del Reglamento de Registro Civil;

Resultando que el Juez de Primera Instancia correspondiente dictó auto, en cuya parte dispositiva acordaba reexpedir las actuaciones al encargado del Registro inmediato, para que por su conducto fuesen elevadas las mismas a la Dirección General para su resolución definitiva, como fundamentación de tal acuerdo se venían a reproducir en lo esencial las argumentaciones desarrolladas en el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal;

Vistos los artículos 18 y 32 de la Constitución; 9, 12, 42, 51, 52. 75, 80 y 83 del Código Civil; 250 y 252 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 26 de diciembre de 1978; la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1967; las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1942. 23 de febrero y 12 de mayo de 1944, 30 de marzo de 1960, 29 de mayo de 1902, 21 de diciembre de 1963, 23 de octubre de 1965, 5 de abril de 1906, 9 de marzo de 1968, 12 de marzo y 29 de mayo de 1970, y 22 de noviembre de 1977, y las Resoluciones de 13 de octubre de 1930, 15 de febrero de 1941, 10 de enero de 1949, 25 de marzo de 1950, 26 de marzo de 1951 7 de julio y 3 de octubre de 1952, 10 de agosto de 1961, 27 de junio de 1969, 23 de abril de 1970, 18 de septiembre y 9 de noviembre de 1971, y 23 de marzo, 5 de abril y 24 de agosto de 1976;

Considerando que la consulta elevada a este Centro por el Juez de Primera Instancia número 2 de Cartagena, conforme a lo permitido por el artículo 250 del Reglamento de Registro Civil, se rige a determinar si el Juez encargado correspondiente podrá autorizar el matrimonio civil que intentan celebrar una española, viuda, y un súbdito francés, divorciado vincularmente según su ley personal de un matrimonio anterior contraído tanto en forma civil como canónica;

Considerando que la Ultima doctrina sobre la cuestión planteada, contenida en las Resoluciones de 23 de marzo, 5 de abril y 24 de agosto de 1976, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1977, ha consistido en distinguir según que el matrimonio anterior del extranjero disuelto por el divorcio vincular, merezca para el Derecho español la calificación de simple unión civil o de matrimonio canónico, puesto que sólo en este segundo paso se estimaba que la excepción de orden publico, recogida en el articulo 12-3 del Código Civil, impedía conceder eficacia directa a la sentencia extranjera de divorcio, con la consecuencia de deber reputarse subsistente el impedimento de ligamen derivado del primer matrimonio, y esto a pesar de que el extranjero, conforme a su ley personal (cfr. artículo 9-1 del Código), gozaba en principio de la capacidad necesaria para acceder a nuevas nupcias;

Considerando que no hay que olvidar que la excepción de orden público es por su propia naturaleza, de carácter variable, elástico y flexible, puesto que, si según la jurisprudencia el orden público está constituido por «aquellos principios jurídicos públicos y privados políticos y económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente indispensables para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada» (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966), es indudable su carácter relativo ligado a la concepción social y política de cada momento histórico aparte de que, en todo caso, en el campo internacional la excepción de orden público, por suponer una quiebra a la comunidad jurídica universal, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente;

Considerando que es innecesario resaltar el profundo cambio político-social, y también jurídico, que refleja y precisa la promulgación de la Constitución española; concretamente en el régimen del matrimonio, la indisolubilidad de éste –que ya tenia inflexiones y matizaciones en el propio Derecho interno, a pesar de la declaración del articulo 52 del Código– ya no tiene rango constitucional y basta, a estos efectos, comparar el antiguo artículo 22 del Fuero de los Españoles con el articulo 32-2 de la nueva Constitución; y no es posible hoy estimar que sólo respecto del matrimonio canónico, su indisolubilidad es de orden público, pues los principios constitucionales de no confesionalidad del Estado y de libertad religiosa (artículo 16 de la Constitución) impiden tales discriminaciones civiles por razones religiosas;

Considerando que, de otro lado, los artículos XXIII y XXIV del Concordato, todavía formalmente vigente, entre la Santa Sede y el Estado español, recogidos fundamentalmente en los artículos 75 y 80 a 82 del Código. Unicamente contienen el compromiso internacional de España de reconocer los efectos civiles y la competencia exclusiva de la Iglesia en cuanto a los matrimonios canónicos en el ámbito en que el Estado español, conforme a sus normas de colisión se estima competente y no pueden alcanzar a los matrimonios extranjeros excluidos de la competencia de las autoridades de España y regidos por la Ley o Leyes nacionales de los contrayentes (artículo 9-1 del Código Civil);

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, resolver la consulta en el sentido de que actualmente la excepción de orden público no impide que el matrimonio civil entre una española, viuda, y un francés, divorciado, independientemente del carácter canónico o civil del matrimonio anterior de éste, si está disuelto, según su ley personal, por la sentencia firme de divorcio vincular.

Madrid 6 de abril de 1979.–El Director general, José Luis Martínez Gil.

Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cartagena (Murcia).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/04/1979
  • Fecha de publicación: 18/05/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Matrimonio
  • Registro Civil

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