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Documento BOE-A-1976-9353

Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre matrimonio civil con divorciada extranjera.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 7 de mayo de 1976, páginas 8891 a 8893 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1976-9353

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En el expediente ingresado en el Registro General de este Ministerio con fecha 8 de octubre de 1975 sobre matrimonio civil instado por don J. B. S. y doña N. M. B. K., remitido en consulta por el señor Juez Decano de los de Primera Instancia y de los de Instrucción de M.;.

Resultando que el día 24 de abril de 1975 fue presentado en la oficina del Registro Civil de F., del Juzgado Municipal de M., escrito documentado mediante el cual promovían expediente para autorización del matrimonio civil que pretendían contraer don J. B. S., soltero, titular del documento nacional de identidad número....... y doña N. M. B. K., divorciada, como aquél, – mayor de edad y con domicilio en la calle de V., número......, provista de la autorización de residencia para extranjeros, según volante número....... relacionando a tal efecto los siguientes hechos:

1.° Completando las indicadas menciones de identidad, se hacía constar que el solicitante nació en M. el día 29 de septiembre de 1939, hijo de A. y de C., siendo de nacionalidad española y figurando, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de H., de esta capital, ello acreditado por certificación; la solicitante nació en L. V. (C.-V.) el día 9 de noviembre de 1944, hija de J. y de M., siendo de nacionalidad peruana, indicándose Registro local donde fue inscrita.

2.° Aun habiendo sido bautizados ambos en la religión católica, no profesan ni practican tal religión, que abandonaron desde hace varios años por sus propias convicciones, y

3.° Respecto del estado civil, después de reiterar la soltería del firmante, se hace constar que ella es de estado divorciada, habiendo celebrado su anterior matrimonio en L. el día 21 de enero de 1969 con don A. E. G. U., matrimonio disuelto por sentencia fecha 31 de mayo de 1973, dictada por el quinto Juzgado Civil de L. y aprobada por sentencia de la Corte Superior de dicha ciudad en fecha 3 de julio de 1973.

4.° Teniendo ambos la capacidad necesaria para celebrar matrimonio civil conforme a su ley personal respectiva, aseguran que no existe ninguna clase de impedimentos para la celebración del enlace civil que pretenden.

5.° Para la celebración del matrimonio designan al Juzgado Municipal a cuyo encargado se dirigen.

6.° En cuanto a la residencia durante los dos últimos años, el solicitante indica el domicilio ya expresado y ella en L. M.. número 59, municipalidad de S. I., en L., P., hasta el mes de noviembre de 1974, en que vino a residir en M., al domicilio del futuro contrayente. Después de relacionar los medios de prueba y otras diligencias que proponen, invocan como fundamentación de Derecho los artículos 42 y siguientes concordantes y 83 y consecutivos, así como 91, todos del Código Civil, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley vigente del Registro Civil y 242 y sucesivos del Reglamento para su aplicación. Concluyen con la súplica consiguiente que recoge la pretensión indicada, ofreciéndose para el cumplimiento del edicto que haya de ser librado. Acompañaban la siguiente documentación:

1) Certificación relativa al nacimiento de don J. B. S., ocurrido en Madrid el 29 de septiembre de 1939.

2) Expedido por el Consulado del P. en M., certificado relativo a doña N. M. B. K., nacida en V. el día 9 de noviembre de 1944, como se acredita con el pasaporte peruano que se menciona.

3) Una certificación de nacimiento de doña N. M. B. K. que fue desglosada para su legalización.

4) Fe de vida y estado, expedida a nombre del contrayente, en la que figura como soltero.

5) Certificación del Consulado General de P. en M., que expresa que la solicitante se halla inscrita en el Registro Nacional de dicha oficina consular.

6) Fotocopia cotejada de un documento expedido por el Registro de P. nacidos en el extranjero, radicado en la ciudad de L., que contiene asimismo datos personales de la interesada en 6 de noviembre de 1957.

7) Certificación expedida por la Sección de Estadística del Ayuntamiento de M. respecto del alta en el Padrón Municipal correspondiente relativa al promotor, figurando en la misma declaración familiar la solicitante, haciéndose constar que declara nacionalidad venezolana.

8) Fotocopia autenticada del Registro de matrimonios en iglesias, relativa al contraído por don A, E. G. U. y doña N. M B. K. el día 21 de enero de 1969 ante el párroco de la Iglesia de S. F. A. (Municipalidad de S. I., L. P.), apareciendo marginalmente referencia a la resolución, según sentencia dictada por el aludido quinto Juzgado de Primera Instancia de lo Civil de L.

9) Testimonio judicial de las sentencias de divorcio mencionadas, en la primera de las cuales se declaraba disuelto para sus efectos civiles el vínculo matrimonial contraído por don A. E. G. U. y doña N. M. B. K.; al que se refiere la partida presentada, añadiendo que debía subsistir el régimen de familia establecido en el lugar que se indica. La segunda sentencia vino a aprobar la anteriormente consultada, declarándose la disolución del referido vínculo matrimonial;

Resultando que se llevó a efecto la ratificación de los solicitantes, quienes acreditaron sus circunstancias con los respectivos justificantes antes aludidos, y asimismo con posterioridad, fueron oídos por separado y reservadamente para comprobar la inexistencia de obstáculos legales que se opusieren a la celebración del pretendido matrimonio, lo que se logró en cuanto concierne al pretendiente varón, no siendo de apreciar circunstancia alguna que desvirtuara el estado civil alegado por los promoventes, así como en cuanto a la acatolicidad aducida por ambos; se publicaron oportunos edictos tanto en el tablón de anuncios de la Oficina Instructora como en la Municipalidad de S. I. L.-P., no suscitándose oposición en tiempo y forma. Se cursó comunicación al cura párroco del actual domicilio de aquéllos relativa al abandono de la Iglesia Católica, expresado por los solicitantes, constando el oportuno aviso de recibo; asimismo se efectuó la prueba testifical ofrecida con intervención de dos comparecientes, el primero de los cuales aseguró que. conoce y trata a los interesados desde hace más de cinco años, manteniendo con los mismos buenas relaciones de amistad, constándole con tal motivo la soltería del pretendiente varón, y que ella, con arreglo a su nacionalidad, tiene libertad para contraer matrimonio, ya que se encuentra divorciada de su anterior esposo, matrimonio anulado conforme a la Ley de su país, asegurando que ninguno de los solicitantes profesa religión alguna; las mismas puntualizaciones se leen en la declaración del segundo testigo;

Resultando que el Fiscal municipal en su dictamen estimó no procedía autorizar la celebración del matrimonio pretendido teniendo en cuenta el estado de divorciada de la solicitante, no siendo aplicable su ley personal por resultar contraria al orden público, según el artículo 12 del Código civil;

Resultando que el Juez municipal, Encargado de la Oficina Instructora, dictó auto en el que acordaba fuese elevado el expediente efa consulta al señor Juez de Primera Instancia, Decano de los de esta capital, por si tuviera a bien evacuarla respecto de si puede autorizarse la celebración del matrimonio civil entre un español y una súbdita extranjera, divorciada conforme a la legislación aplicable a la misma, cuando, como aparece en este caso, se cumplen los demás requisitos que, para la validez y legitimidad del matrimonio pretendido se establecen en la legislación vigente; la duda, motivadora de la consulta, se razonaba de la siguiente forma; solicitándose autorización para celebrar matrimonio civil una súbdita extranjera divorciada y un español, los peticionarios implícitamente tratan de amparar su pretensión, además de en la Ley española, en la Ley extranjera aplicable a ella (artículo 9.°, i.°, del Código civil), pero en el caso planteado, teniéndose en cuenta el estado de divorciada de la solicitante, no parece aplicable la Ley extranjera, que resulta contraria al orden público (artículo 12, 3.°, de dicho Cuerpo legal), por lo que procede hacer uso de la facultad de consulta que establece el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil;

Resultando que en las actuaciones seguidas por el señor Juez Decano de los de Primera Instancia y de los de Instrucción de esta capital, como antecedente, obra dictamen del Ministerio Fiscal que estimaba no procedía autorizar el matrimonio pretendido por contravenir normas de derecho público interno y afectar al orden público español, según preceptúa el artículo 12, número 3.°, del Código civil; para ello argumentaba que el matrimonio celebrado por doña N. M. B. con don A. G. ante el párroco católico de la Iglesia de S. F. A. fue válido para el ordenamiento canónico y no puede ser disuelto por la autoridad civil en base de mutuo disenso de los cónyuges. Nuestras Leyes Fundamentales, en materia de unidad e indisolubilidad del matrimonio, incorporan como Leyes del Reino en esta materia el ordenamiento canónico. Aunque el matrimonio que ahora se desea causar es sólo civil, sin embargo actúa el impedimento de bigamia previa del artículo 83, número 5, del Código civil, pues el vínculo matrimonial contraído por doña N. B. sólo puede ser disuelto, según las normas canónicas que reconoce nuestro derecho, por los tribunales eclesiásticos competentes y nunca por mutuo disenso de los contrayentes;

Resultando que el Juez de Primera Instancia dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba no procedía autorizar en España el matrimonio civil de un español soltero con una extranjera divorciada, porque aunque la ley personal de esta última le conceda capacidad, tal ley personal no puede aplicarse por resultar contraria al orden público español; pero refiriéndose la consulta planteada a la concurrencia de requisitos para la viabilidad del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil, con suspensión de la ejecución del auto, el expediente ha de elevarse a la Dirección General de los Registros para la resolución definitiva. Para llegar a la conclusión, el Juez que decide expresa los siguientes argumentos:

1.° Centra los términos que constituyen la consulta planteada por el Juez municipal del Distrito de Fuencarral de esta capital, y transcribe la consideración jurídica en qué la misma se apoya.

2.° Después de referirse a los artículos 9.°, 1 y 12, 3, del Código civil, en su vigente redacción, estima que para concretar el alcance de tales normas, por su contexto literal y por la interpretación jurisprudencial, han de ser tenidas en cuenta las observaciones que se consignan: respecto del artículo 9.° destaca el carácter ambivalente de la imposición de la ley personal en materia de capacidad y estado civil, pues aunque la antigua versión del precepto sólo se refería a los españoles, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya aplicó el mismo criterio a los extranjeros y que la excepción del respeto al orden público y a las buenas costumbres, fue también aplicada a la ley personal; más concretamente con. referencia al tema estudiado, la sentencia de 5 de abril de 1966 establece que la norma de la indisolubilidad del vínculo matrimonial tiene que ser reputada como de orden público y así lo han proclamado varias resoluciones del Ministerio de Justicia, entre las cuales cita las de 10 de enero de 1948 y 26 de marzo de 1951, en las que se estableció que tal norma centra su fuerza en la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, invocando también la sentencia de 12 de mayo de 1944, en la que se declaró que es inconciliable la disolución del vínculo, matrimonial con los principios religiosos, morales y jurídicos que informan el orden público del Estado español, y ante este orden público nacional debe prevalecer siempre, sin excepción alguna, este último, doctrina que ha vuelto a ser ratificada en sentencia posterior de 21 de diciembre de 1963. Finaliza afirmando que por aplicación de tal doctrina, el criterio hasta ahora mantenido en España es el de no admitir la capacidad del extranjero divorciado para contraer matrimonio civil en España, pues aun en el caso en que su legislación nacional admite el divorcio vincular y otorga ál divorciado capacidad para contraer nuevo matrimonio, como esta posibilidad pugna con el concepto moral y legal del matrimonio en España, que prohíbe contraerlo a quienes estuvieren anteriormente casados, incide en el orden público y buenas costumbres, no siendo procedente su aplicación, estableciendo como única causa de disolución para aquel matrimonio la muerte de uno de los cónyuges;

Vistos los artículos 22 del Fuero de los Españoles, 9 y 11 del Código civil en su redacción anterior, 9, 12, 42, 51, 52, 75. 80 y 83 del Código civil, 250 y 252 del Reglamento del Registro Civil, la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1967, las sentencias del Tribunal Supremo de '12 de marzo de 1942, 23 de febrero y 12 de mayo de 1944, 30 de marzo de 1960, 29 de mayo de 1962, 21 de diciembre de 1963, 23 de octubre de 1965, 5 de ahril de 1966, 9 de marzo de 1968 y 12 de marzo y 29 de mayo de 1970 y las Resoluciones de 13 de octubre de 1930, 15 de febrero de 1941, 10 de enero de 1949, 25 de marzo de 1950, 28 de marzo de 1951, 7 de julio y 3 de octubre de 1952, 10 de agosto de 1961, 27 de junio de 1969, 23 de abril de 1970, 18 de septiembre y 9 de noviembre de 1971 y 23 de marzo de 1976;

Considerando que la consulta elevada a este Centro por el señor Juez Decano de los de Primera Instancia de M., conforme a lo permitido por el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil, se contrae a determinar si el Juez encargado del Registro Civil del Distrito de F., de M., podrá autorizar el matrimonio civil que intentan celebrar un español soltero y acatólico y una súbdita peruana, también acatólica, divorciada vincularmente, según su ley personal, de un matrimonio canónico anterior;

Considerando que no hay duda de que este matrimonio anterior, celebrado «in facie ecclesiae» ante el Párroco de determinada Iglesia católica, ha de ser calificado para el Derecho español como matrimonio canónico;

Considerando que, si bien en principio ambos contrayentes gozan conforme a su respectiva ley personal (cfr. art. 9, 1. C.c.) de la capacidad necesaria para contraer matrimonio, la cuestión a dilucidar es si la excepción de orden público, recogida hoy en el artículo 12, 3, del Código civil, impedirá conceder eficacia en España a la sentencia extranjera de divorcio vincular, con la consecuencia de deber estimarse subsistente el impedimento de ligamen derivado del primer matrimonio de la interesada:

Considerando que la excepción de orden público, por implicar una quiebra en la comunidad jurídica internacional, debe ser interpretada muy restringidamente; sin embargo, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y cuando el matrimonio previo es canónico, debe entenderse que. a pesar de haberse dictado el divorcio vincular conforme a la correspondiente ley personal, persiste, por razones de orden público, el impedimento de ligamen,

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Resolver la consulta en el sentido de estimar subsistente el impedimento de ligamen derivado del matrimonio de la interesada, a los efectos del que ahora intenta contraer con súbdito español.

2.° Confirmar, en consecuencia, el auto apelado.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de abril de 1976.—El Director general, José Luis Martínez Gil.

Ilmo. Sr. Juez Decano de los de Primera Instancia y de los de Instrucción de Madrid.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/04/1976
  • Fecha de publicación: 07/05/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-18486).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
  • CITA Ley 44/1967, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1967-10949).
Materias
  • Matrimonio

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