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Documento BOE-A-1978-8375

Real Decreto 614/1978, de 30 de marzo, por el que se fija el salario mínimo interprofesional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 3 de abril de 1978, páginas 7553 a 7553 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-8375

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintiocho, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, determina que, a propuesta del Ministerio de Trabajo, el Gobierno fijará cada año, con efectos de uno de abril, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta, entre otros factores, los índices oficiales del coste de vida, la productividad nacional media alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura general de la economía.

De otro lado, la fijación del nuevo salario mínimo interprofesional no ha de repercutir necesariamente en una nueva elevación de la base tarifada de cotización, toda vez que el tope mínimo de la base de cotización que, en virtud de lo dispuesto por el artículo setenta y cuatro punto cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, ha de coincidir con la cuantía integra del salario mínimo interprofesional queda integrado por la vigente base tarifada que subsiste y por la correspondiente base complementaria individual, hasta completar, en todo caso, la cuantía del salario mínimo interprofesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1

Los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Quinientas cuarenta y ocho pesetas/día o dieciséis mil cuatrocientas cuarenta pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Doscientas doce pesetas/día o seis mil trescientas sesenta pesetas/mes.

Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Trescientas treinta y cinco pesetas/día o diez mil cincuenta pesetas/mes.

Los salarios fijados en los apartados dos y tres se aplicarán también a los aprendices, según su edad. El apartado tres se aplicará asimismo a los aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito y registrado.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios diarios, la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jomada inferior, se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Los complementos de vencimiento superior al mes, tales como las pagas extraordinarias de julio y Navidad y las demás de abono periódico, en aquellas actividades que las tengan establecidas, así como la participación en los beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puesto de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a Convenios Colectivos, Laudos de Obligado Cumplimiento, Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Reglamentos de Régimen Interior, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Laudos de Obligado Cumplimiento y disposiciones legales relativas al salario, en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento’ veinte días percibirán conjuntamente xon el salario mínimo a que se refiere el artículo primero la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos y de las gratificaciones de julio y de Navidad, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Setecientas cuarenta y seis pesetas por jornada legal en la actividad.

Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Cuatrocientas cincuenta y siete pesetas por jornada legal en la actividad.

Tres. Trabajadores comprendidos entre catorce y dieciséis años: Doscientas ochenta y ocho pesetas por jornada legal en la actividad.

Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporcional de las gratificaciones de julio y de -Navidad, con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable, en lo que cada una de ellas excediese del salario de veintiún días, así como los demás devengos del artículo tercero a que tuvieren derecho.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y ocho y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, sin perjuicio de la posible revisión semestral a que hace referencia el artículo veintiocho, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1978
  • Fecha de publicación: 03/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1978
  • Efectos desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de marzo de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Real Decreto 2458/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-25939).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28.2. de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Salario Mínimo Interprofesional

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