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Documento BOE-A-1978-30909

Orden de 20 de diciembre de 1978 por la que se aprueban las Ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1978, páginas 28935 a 28942 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-30909

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La disposición final primera, 2, del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, establece que con la debida antelación a La fecha de entrada en vigor de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, fijada para el día 1 de enero de 1979, se dictarán las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras, mediante Orden propuesta conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y del Interior.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta formulada por los referidos Ministerios, se ha servido disponer:

Primero.

Se aprueban las adjuntas Ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera, 2, del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio.

Segundo.

Dichas Ordenanzas, que serán de aplicación en todos los Municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona y los pertenecientes a las provincias de Álava y Navarra, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 1979 y Te mantendrán en vigor en tanto no sean sustituidas por las que se aprueben o hayan sido aprobadas a propuesta de los respectivos Ayuntamientos o no se acuerde su modificación.

Tercero.

Los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes que acuerden implantar estos Impuestos lo harán ajustándose a lo prevenido en las bases 24 y 27 de la Ley 41/1975, desarrolladas provisionalmente en las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, y, en consecuencia, les será de aplicación lo dispuesto en el articulo anterior.

Cuarto.

Por aplicación de lo prevenido en los artículos 1.2 y 3.1, del citado Real Decreto-ley 15/1978, las Ordenanzas de estos Impuestos aprobadas por los Ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes, al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, quedarán automáticamente derogadas.

Quinto.

Disfrutarán de una bonificación permanente del 50 por 100 en la cuota tributaria del Impuesto Municipal sobre Solares los terrenos sujetos al mismo que estén situados en los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependencias.

Sexto.

En relación con el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias reguladoras del índice de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en su término y reglas para la aplicación del mismo, de acuerdo con la nueva normativa a aplicar.

Madrid, 20 de diciembre de 1978.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Hacienda.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE SOLARES
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en la base 24 de la Ley 41/1975, desarrollada provisionalmente en los artículos 42 al 59, ambos inclusive, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, se establece el Impuesto Municipal sobre Solares.

CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 2.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de:

a) Los terrenos que tengan la calificación urbanística de solares, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del

Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados o sólo existan en ellos construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas.

b) Los terrenos que estén calificados como urbanos o urbanizares programados o vayan adquiriendo esta última condición, aun cuando estén edificados y siempre que no tengan la condición de solar.

Artículo 3.

Tendrán la condición de solares, a los efectos de este Impuesto.

a) En los Municipios en que exista Plan general municipal las superficies del suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan y, si éste no las concretare, que además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2.° Que tengan señaladas las alineaciones y rasantes.

b) En los Municipios en que no exista Plan general municipal, las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que, además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

Artículo 4.

1. Tendrán la consideración de construcciones insuficientes aquéllas cuyo volumen o altura no alcancen a la determinada en el Planeamiento urbanístico o, en su caso, los mínimos fijados por éste.

2. Se conceptúan construcciones provisionales las que no tengan carácter permanente y no sean adecuadas al uso normal del suelo.

3. Se conceptúan construcciones paralizadas las obras que, por causa no imputable a la Administración, quedaran abandonadas o suspendidas por plazo superior a seis meses, salvo causa de fuerza mayor. Para sujetar a este Impuesto los terrenos gravados en los que existan construcciones paralizadas será preciso el acuerdo de la declaración de tal situación por el Ayuntamiento, previa la incoación de expediente, con audiencia del interesado.

4. Para que las construcciones puedan ser calificadas de ruinosas es imprescindible que el Ayuntamiento haya hecho declaración en tal sentido, de conformidad con la legislación específica.

5. Serán declaradas construcciones derruidas aquellas en que haya desaparecido, como mínimo, el 50 por 100 del volumen aprovechable de las mismas o las que sean inhabitables en más de un 50 por 100 de su capacidad como vivienda, previa declaración del Ayuntamiento en tal sentido, con audiencia al interesado.

Artículo 5.

Tendrán la calificación de terrenos urbanos:

a) En los Municipios que exista Plan general municipal:

1.º Los que el propio Plan incluya como tales por contar con acceso, rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

2.º Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.

3.º Los que sin contar con los citados servicios estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de superficie en la forma que el mismo Plan determine.

b) En los Municipios que carecieran de Plan general municipal o de Normas de ordenación complementarias y subsidiarias del planeamiento:

1.º Los que dispongan de los mismos servicios citados en el párrafo 1.º del apartado a) de este artículo.

2.º Los que sin contar con los citados servicios estén comprendidos en áreas consolidadas de edificación, al menos en la mitad de su superficie.

Artículo 6.

Tendrán la calificación de terrenos urbanizables programados:

a) En los Municipios que exista Plan general municipal:

1.º Los terrenos que el Plan general municipal declare en principio aptos para ser urbanizados y estén incluidos entre los que deban ser urbanizados según el programa del propio Plan.

2.° Los que deban ser urbanizados mediante la aprobación de un Programa de actuación urbanística, una vez que éste haya sido definitivamente aprobado.

b) En los Municipios que carecieran de Plan general o de Normas de ordenación complementarias y subsidiarias y subsidiarias del planeamiento se equipararán a suelo urbanizable programado los terrenos calificados como de reserva urbana en los programas de actuación o en los Planes parciales que contengan los Planes generales aprobados conforme a la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, incluso en sus adiciones y modificaciones.

Artículo 7.

No estarán sujetos al Impuesto:

a) Los terrenos que en el suelo urbano, de acuerdo con las normas urbanísticas, hayan de ser cedidos gratuitamente a los Ayuntamientos para ser destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica.

b) Los terrenos que en suelo urbanizable programado, de acuerdo con las normas urbanísticas, hayan de ser cedidos gratuitamente con destino a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas, recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios, así como aquellos en los que se concrete el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector.

c) Los patios anejos a edificios industriales, siempre que sean indispensables para las necesidades de la industria a que estén adscritos y reúnan las condiciones prescritas en las normas urbanísticas del Plan general o Normas de Ordenación y las Ordenanzas del Plan parcial, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961, la Instrucción para su aplicación de 15 de marzo de 1963, las Ordenanzas y Reglamentos municipales vigentes en estas materias y, en general, todas las normas reguladoras de las actividades industriales.

d) Los patios escolares, lugares de recreo y campos deportivos anejos y destinados a los centros docentes en las extensiones y condiciones determinadas por las disposiciones legales y reglamentarias con un margen de tolerancia del 50 por 100 sobre las superficies mínimas determinadas en el momento de la autorización del centro o en el vigente, al tiempo de la obligación de contribuir, según resulte más beneficioso para el sujeto pasivo.

e) Los ocupados por instalaciones deportivas cuando reúnan las condiciones legales y reglamentarias de todo tipo, incluidas las de situación, establecidas en planes y ordenaciones urbanísticas.

f) Los terrenos complementarios que no puedan ser edificados por haberse utilizado el volumen de edificación correspondiente a los mismos, establecido en planes, normas de ordenación y resoluciones administrativas.

g) Los terrenos destinados a una actividad agraria que, si existe Plan de Ordenación, estén calificados de urbanizables, y si no existiese dicho Plan se incluyan en un Proyecto de delimitación, mientras no cuenten por lo menos con algún servicio de los señalados en el artículo 5.º, a), 1.º, de esta Ordenanza.

CAPÍTULO III
Exenciones
Sección I. Exenciones permanentes con carácter subjetivo
Artículo 8.

Gozarán de exención permanente de carácter subjetivo, por razón de los bienes sujetos a este Impuesto:

1. La Iglesia Católica y sus Congregaciones religiosas por los terrenos que estén ocupados por:

a) Las iglesias y capillas destinadas al culto y. asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sedes de asociaciones católicas.

b) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.

c) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

d) Las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero.

e) Las casas de las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España.

f) Los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéficodocentes.

Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles anteriormente enumerados, siempre que no estén destinados a industrias o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

2. Los Gobiernos extranjeros, por el suelo destinado a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a título de reciprocidad.

3. La Cruz Roja Española, siempre que no le produzcan renta.

4. Él Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los terrenos que adquieran o posean afectos a sus fines.

5. Las personas a las que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.

Sección II. Exenciones permanentes de carácter objetivo
Artículo 9.

Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente, los siguientes bienes sujetos a este Impuesto:

1. Los de uso público.

2. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público.

3. Los comunales.

4. Los dedicados a hospitales, hospicios, asilos, establecimientos penitenciarios y casas de corrección, y los de beneficiencia general, local o particular, Pósitos y Montes de Piedad, siempre que no produzcan a sus dueños particulares renta alguna. Asimismo, y en general, los benéficos y benéficodocentes que se encuentren Asimilados o equiparados objetivamente a éstos por precepto legal.

5. Los ocupados por residencias sanitarias, ambulatorios y clínicas de carácter oficial y demás bienes que tengan la misma consideración, dedicados al cumplimiento de los fines de la Seguridad Social y Previsión.

6. Los cementerios, siempre que no produzcan renta.

7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y por edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

8. Los ocupados por monumentos histórico-artísticos declarados tales de forma expresa e individual.

9. Los ocupados por las ferias internacionales, nacionales, regionales, provinciales o locales que actualmente tengan reconocido o se les reconozca en lo sucesivo el carácter de instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Comercio y Turismo y de asociaciones de utilidad pública siempre que tales bienes no tengan otro destino que el de su utilización para estos certámenes y no produzcan renta, no estimándose como tal las cantidades que el patronato, comité ejecutivo o corporación propietaria perciba por la cesión de los mismos, siempre que el total importe de dichas remuneraciones se invierta en la reparación, conservación o ampliación de los referidos bienes.

10. Los terrenos que estén afectos directamente a la investigación o explotación de hidrocarburos, en el caso de aquellas sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la citada investigación y explotación.

11. Los ocupados por minas, incluso las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión con arreglo a la legislación sobre minería y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones que les incumban, según las disposiciones que regulen los impuestos que gravan los rendimientos mineros.

Sección III. Exenciones permanentes por razón de la cuantía
Artículo 10.

Estarán exentos del Impuesto Municipal sobre Solares los bienes cuya base imponible en la Contribución Territorial Urbana no exceda de doscientas pesetas.

Sección IV. Exenciones temporales
Artículo 11.

Gozarán durante veinte años de exención del Impuesto los terrenos ocupados por instalaciones construidas por empresas industriales o comerciales que se destinen a la práctica del deporte del personal dependiente de las mismas, con carácter meramente de aficionado, siempre que dichas instalaciones no produzcan renta alguna.

Quedan comprendidas en este beneficio tributario y sujetas a todas las condiciones señaladas en el párrafo anterior las instalaciones deportivas propiedad de los clubs, sociedades o entidades de carácter privado construidas a partir de la promulgación de la Ley de 23 de diciembre de 1961.

Sección V. Normas generales
Artículo 12.

1. Serán igualmente de aplicación a este Impuesto las exenciones que para la Contribución Territorial Urbana estén establecidas por cualquier ley de carácter especial.

2. Las exenciones previstas en los artículos anteriores y en el párrafo precedente se aplicarán sin perjuicio de las modificaciones que se establezcan en la citada Contribución Territorial Urbana por norma de rango legal, las cuales rectificarán, de forma automática, el contenido de la presente Ordenanza fiscal.

El reconocimiento de estos beneficios corresponderá al Ayuntamiento, previa solicitud del contribuyente, que habrá de formularla en todo caso y surtirá efectos a partir del ejercicio económico siguiente.

CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 13.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los terrenos gravados.

2. En particular, son sujetos pasivos de este tributo:

a) Los propietarios.

b) Los usufructuarios por todo el tiempo que dure el usufructo.

c) Los enfiteutas y demás censatarios, cuando el censo sea perpetuo o por tiempo indefinido.

d) Los titulares del derecho real de superficie y los titulares del dominio directo, cuando el censo sea temporal.

CAPÍTULO V
Base imponible
Artículo 14.

1. La base imponible de este Impuesto será el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos en el momento de producirse el devengo de aquél.

2. Cuando se trate de construcciones insuficientes, la base de este Impuesto se determinará en la parte proporiconal del valor del terreno que corresponda a la diferencia entre los mínimos establecidos y el volumen o altura construidos.

CAPÍTULO VI
Base liquidable
Artículo 15.

La base liquidable de este Impuesto es el resultado de practicar, en su caso en la base imponible, las reducciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 16.

Con carácter permanente se reducirá en el 95 por 100 la base imponible de los terrenos no incluidos entre los declarados exentos por razón de su objeto en el artículo 9.° de esta Ordenanza y de los que sean titulares:

1. El Estado español.

2. La Mancomunidad de los Canales de Taibilla.

3. El Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario, por los bienes que destine a la instalación de sus oficinas o a la creación y funcionamiento de Centros Técnicos de Colonización, Residencias de Trabajo y otros servicios propios del cumplimiento de sus fines.

4. Las Cajas Generales de Ahorro Popular, por los bienes destinados al cumplimiento de sus fines que no produzcan renta.

5. La Fundación Generalísimo Franco de Industrias Artísticas. Agrupadas.

6. El Observatorio del Ebro.

7. La Obra Pía de los Santos Lugares.

8. La Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros y el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, por los bienes destinados al cumplimiento de sus fines que no produzcan renta.

9. El Organismo Autónomo «Administración Turística Española.

10. El Cabildo de Covadonga, por los bienes situados en el Real Sitio del mismo nombre, ocupados por viviendas de canónigos, beneficiados y dependientes y servidores del culto.

11. El Instituto de Crédito Oficial y las entidades oficiales de crédito.

Artículo 17.

1. En los terrenos ocupados por viviendas de protección oficial se aplicará, durante un plazo de veinte años, a partir de la fecha de terminación de la construcción una reducción del 90 por 100 de su base imponible.

2. En los terrenos afectos a los Patronatos de Casas Militares se aplicará una reducción del 95 por 100 en su base imponible durante el tiempo en que dichos Patronatos cumplan, en relación con los citados terrenos, la finalidad para que fueron creados.

Artículo 18.

La extensión, aplicación y reconocimiento de las reducciones a practicar en la base imponible se ajustará a lo prevenido en el artículo 12 de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO VII
Deuda tributaria
Sección I. Cuota tributaria
Artículo 19.

En la modalidad del párrafo a) del artículo 2° de esta Ordenanza, los tipos de gravamen a aplicar sobre la base liquidable para obtener las cuotas tributarias serán los que resulten de la siguiente escala progresiva, en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o con una edificación insuficiente, paralizada, ruinosa o derruida.

 

Tipo Impositivo

Porcentaje

a) Durante los dos primeros años siguientes a la sujeción a este impuesto de los solares y terrenos en los que existan construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruídas. 1,50
b) Durante los dos años siguientes a la terminación del período anterior. 2,38
c) Durante los dos años siguientes a la terminación del período anterior. 3,78
d) A partir de la terminación del período anterior. 6,00
Artículo 20.

En la modalidad del párrafo b) del artículo 2.° de esta Ordenanza, los tipos de gravamen a aplicar sobre la base liquidable para obtener las cuotas tributarias serán los que resultan de la siguiente escala progresiva:

 

Tipo impositivo

Porcentaje

a) Los terrenos urbanizables programados en tanto no sea aprobado el plan parcial correspondiente. 0,50
b) Los terrenos urbanos no sujetos a la modalidad a) del artículo 2.° durante los dos primeros años siguientes a la sujeción a este Impuesto y los terrenos urbanizables durante los dos primeros años siguientes a la aprobación del correspondiente plan parcial. 0,50
c) Los terrenos urbanos y los urbanizables programados durante los dos años siguientes a la terminación del período anterior. 0,82
d) Los terrenos urbanos y los urbanizables programados durante los dos años siguientes a la terminación del periodo anterior. 1,35
e) Los terrenos urbanos y los urbanizables programados durante los dos años siguientes a la terminación del período anterior. 2,22
f) Los terrenos urbanos y los urbanizables programados durante los dos años siguientes a la terminación del período anterior. 3,65
g) Los terrenos urbanos y los urbanizables programados durante los dos años siguientes a la terminación del período anterior. 6,00
Sección II. Bonificaciones en la cuota
Artículo 21.

1. Disfrutarán de bonificación permanente en la cuota tributaria del 95 por 100, los terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que se trate de Centros reconocidos o autorizados por los Departamentos Ministeriales afectados y que la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos Centros o Entidades que pongan al servicio de éstos los terrenos sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna.

2. La extensión, aplicación y reconocimiento de bonificaciones se ajustará a lo prevenido en los artículos 12 y 18 de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO VIII
Período impositivo y devengo del Impuesto
Artículo 22.

1. Nace la obligación de contribuir por este impuesto cuando se produzcan los presupuestos objetivos que configuran el hecho imponible según esta Ordenanza.

2. Procederá la suspensión de la obligación de contribuir en los siguientes supuestos:

a) Los solares afectados por la suspensión de licencias previstas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, mientras dure la suspensión

b) Los solares sobre los que se ha concedido licencia de ejecución de obras durante el plazo fijado en la citada licencia, salvo causa de fuerza mayor.

c) Los solares en los que se cumplan los presupuestos básicos del artículo 2.° a) de esta Ordenanza en los que existan construcciones que alcanzaban la altura o volumen mínimo exigido y que por consecuencia de una nueva regulación que aumente la altura o el volumen mínimo de edificación para un sector, pudieran ser considerados como construcciones insuficientes de conformidad con el artículo 4.° de esta Ordenanza. Esta suspensión de la obligación de contribuir solamente será efectiva hasta que hayan transcurrido diez años desde la modificación del planeamiento.

Artículo 23.

El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año, siendo la cuota irreducible. No surtirán efecto hasta el día 1 de enero del año siguiente las modificaciones en la calificación de los terrenos que se hubieran producido durante el ejercicio económico en curso.

CAPÍTULO IX
Gestión del Impuesto
Sección I. Obligaciones formales
Artículo 24.

El Ayuntamiento formará el Registro municipal de los Solares y Terrenos sujetos a este Impuesto, con especificación del sujeto pasivo situación, clasificación urbanística, extensión superficial y los valores base de los mismos, y, en su caso, los beneficios tributarios que les sean de aplicación.

Artículo 25.

1.  Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que se establezca por el Ayuntamiento, declaración por cada uno de los solares y terrenos que deban incluirse en el Registro. Tales declaraciones serán presentadas en el plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha en que tenga lugar la publicación del oportuno anuncio en el tablero de edictos y en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2. Cuando los sujetos pasivos no presenten las declaraciones a que se refiere el número anterior, o éstas fueran defectuosas, el Ayuntamiento procederá de oficio a incluir los solares y terrenos sujetos en el Registro o a rectificar las presentadas, si fueran defectuosas, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Artículo 26.

1. El Registro de solares y terrenos sujetos al Impuesto, se modificará por las circunstancias siguientes:

a) Altas por inclusión de nuevos solares y terrenos sujetos al Impuesto.

b) Bajas producidas por edificación de solares o adecuación a las exigencias urbanísticas.

c) Variaciones por agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de fincas comprendidas en el Registro, por transmisiones, cambio de calificación urbanística o por cualquier otra causa.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar ante el Ayuntamiento toda modificación física o jurídica de los solares y terrenos que deba producir inclusión, exclusión o variación en el Registro, de acuerdo con el modelo que se establezca al efecto por el Ayuntamiento. Las declaraciones se presentarán en el improrrogable plazo de treinta días.

Artículo 27.

1. Una vez determinadas las inclusiones, altas, bajas y variaciones efectuadas en el Registro correspondiente se anunciará por edictos la exposición al público de tal documento, por plazo de quince días, a efectos de posibles reclamaciones.

2. Toda alteración de los datos consignados en el Registro del Impuesto se notificará individualmente a los contribuyentes afectados.

Sección II. Gestión recaudatoria
Artículo 28.

La recaudación de este impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia (Reglamento General de Recaudación, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Ley de Régimen Local, Texto refundido de 24 de junio de 1955 y Reglamento de Haciendas Locales y demás normas que desarrollan y aclaran dichos textos).

Sección III. Infracciones y sanciones
Artículo 29.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO X
Afección especial de ingresos
Artículo 30.

Los ingresos que se obtengan por razón de la modalidad b) del artículo 2.° de esta Ordenanza se afectarán a la gestión urbanística municipal. Serán de aplicación preferente a la financiación de proyectos de urbanización referentes al sector en que se encuentren ubicados los terrenos gravados, una vez que tales proyectos se hallen definitivamente aprobados y sean ejecutivos con arreglo a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Disposición final.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1979 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza fiscal quedarán derogadas:

1. La Ordenanza fiscal reguladora del arbitrio sobre solares sin edificar fundamentada en el artículo 477, g), y artículos 499 a 509 de la Ley de Régimen Local.

2. La Ordenanza del arbitrio sobre solares edificados y sin edificar, fundamentada en el artículo 590 de la Ley de Régimen Local.

3. La Ordenanza del arbitrio sobre ordenación urbanística, fundamentada en el artículo 181, 1, c), y artículos 184 a 186 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, o en el artículo 196, 1, c), y artículos 199 a 201 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

4. La Ordenanza del arbitrio sobre aumento de volumen de edificación, fundamentada en el artículo 181, 1, c), y artículo 187 de la Ley del Suelo de 1956, o en el artículo 196, 1, c), del texto refundido de 1976.

5. La Ordenanza del arbitrio fiscal sobre edificación deficiente, fundamentada en el artículo 162 de la Ley del Suelo de 1956 o artículos 175 a 177 del citado texto refundido.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en la base 27 de la Ley 41/1975, desarrollada provisionalmente en los artículos 87 al 98, ambos inclusive, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15, de 7 de junio de 1978, se establece el Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 2.

Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que haya experimentado durante el período impositivo:

a) Los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título o aquellos sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas.

Artículo 3.

No está sujeto al impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o estén calificados como urbanos o urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición.

Artículo 4.

1. Tendrán la condición de solares:

a) En los municipios en que exista Plan general, las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

1.° Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, que además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2.° Que tengan señaladas las alineaciones y rasantes.

b) En los municipios en los que no exista Plan general municipal, las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que, además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2. Tendrán la calificación de terrenos urbanos:

a) En los municipios en los que exista Plan general:

1.° Los que el propio Plan incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

2.° Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.

3.° Los que sin contar con los citados servicios estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el mismo Plan determine.

b) En los municipios que carecieran de Plan general municipal o de normas de ordenación complementarias o subsidiarias del planeamiento:

1.° Los que dispongan de los mismos servicios citados en el párrafo primero del apartado 2, a), de este artículo.

2.° Los que, sin contar con los citados servicios, estén comprendidos en áreas consolidadas de edificación, al menos en la mitad de su superficie.

3. Tendrán la calificación de terrenos urbanizables programados:

a) En los municipios que exista Plan general municipal:

1.° Los terrenos que el Plan general declare en principio aptos para ser urbanizados y estén incluidos entre los que deban ser urbanizados, según el programa del propio Plan.

2.° Los que deban ser urbanizados mediante la aprobación de un programa de actuación urbanística, una vez que éste haya sido definitivamente aprobado.

b) En los municipios que carecieran de Plan general o de normas de ordenación complementarias o subsidiarias del planeamiento se equipararán a suelo urbanizable programado los terrenos calificados como de reserva urbana en los programas de actuación o en Planes parciales que contengan los Planes generales aprobados conforme a la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, incluso en sus adiciones y modificaciones.

CAPÍTULO III
Exenciones
Sección I. Exenciones subjetivas
Artículo 5.

1. Estarán exentos del pago del impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga, como contribuyente, sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado y sus Organismos autónomos.

b) La provincia a que el municipio pertenezca.

c) El municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio.

d) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

Para aplicar esta exención deberá aportarse la oportuna calificación del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio del Interior.

e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades y Montepíos constituidos e inscritos conforme a lo previsto en la Ley de 6 de diciembre de 1941.

f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

2. Igualmente gozarán de exención en la modalidad prevista en la letra b) del artículo 2.º, los incrementos de valor que experimenten:

a) Los terrenos destinados a centros de enseñanza reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Los pertenecientes a RENFE.

Estos terrenos exentos perderán tal beneficio y quedarán sometidos a gravamen cuando se produzca la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre los mismos.

Sección II. Exenciones objetivas
Artículo 6.

Estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a) Las operaciones de concentración o agrupación dé empresas en los términos que determina el artículo 23 del Decreto ley 12/1973, de 30 de noviembre.

Para aplicar esta exención, el contribuyente debe aportar la Orden del Ministerio de Hacienda que otorgue el beneficio.

b) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

c) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 7.

Estarán obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyentes:

a) En la modalidad a que se refiere el apartado b) del artículo 2.° de esta Ordenanza, la persona jurídica titular de la propiedad del terreno o del derecho real.

b) En las transmisiones a título lucrativo, el adquirente.

c) En las transmisiones a título oneroso, el transmitente.

Artículo 8.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente en las transmisiones a título oneroso, salvo en aquellos casos en que el transmitente sea una de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva.

Artículo 9.

1. En todo caso, el sustituto del contribuyente podrá repercutir a éste el importe del gravamen.

2. Si la adquisición de una vivienda se realiza por su inquilino en ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, mediante capitalización de la renta a los tipos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cuota del Impuesto se repartirá entre el propietario y el inquilino según la antigüedad del arrendamiento, y, en consecuencia, éste no podrá repercutir sobre aquél la parte que a él le corresponda sufragar.

3. La parte a sufragar por el inquilino se fijará conforme a los siguientes porcentajes:

  Porcentaje
Hasta cinco años de antigüedad del arrendamiento, el 20
De más de cinco años hasta diez, el 30
De más de diez hasta quince años, el 40
De más de quince hasta veinte años, el 50
De más de veinte hasta treinta años, el 60
De más de treinta hasta cuarenta años, el 70
De más de cuarenta hasta cincuenta años, el 80
De más de cincuenta años, el 90
CAPÍTULO V
Base imponible
Artículo 10.

La base imponible del Impuesto será la diferencia entre los valores corrientes en venta del terreno al comenzar y al terminar el período impositivo, o valores inicial y final, respectivamente.

Artículo 11.

1. El valor final será el fijado en el índice de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal y sus reglas de aplicación legalmente aprobados, para el año en que se produzca el devengo del Impuesto sin que pueda tomarse en consideración el declarado por los interesados.

2. Si al comienzo de un nuevo período bienal de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes al anterior bienio.

3. La estimación hecha, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, será susceptible, en el momento de la liquidación del Impuesto, de un aumento o disminución de hasta un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores.

a) Configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas.

b) Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.

4. La aplicación de este aumento o disminución queda condicionada a su concreción en las Reglas de aplicación del índice de tipos unitarios.

Artículo 12.

1. El valor inicial se determinará conforme a los valores del índice y Reglas de aplicación vigentes en la fecha del comienzo del período impositivo.

2. Cuando no existan estimaciones periódicas aprobadas por el Ayuntamiento para la fecha de iniciación del período impositivo, la Administración gestora podrá tomar en cuenta los que consten en los títulos de adquisición del transmitente o que resulten de valoraciones oficiales, practicadas en aquella época en virtud de expedientes de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, así como las derivadas de la comprobación del valor a efectos de la liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Derechos Reales.

3. En los supuestos de expropiación forzosa previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, se estará a lo dispuesto en el artículo 188, tercero, de la Ley 19/1975, de 2 de mayo.

Artículo 13.

1. El valor inicial así determinado se incrementará con:

a) El valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo.

b) Cuantas contribuciones especiales se hubieren devengado, por razón del terreno, en el mismo período. Cuando se trate de terrenos edificados, para determinar la parte proporcional de contribuciones especiales imputables al terreno, se tendrá en cuenta los siguientes porcentajes, en relación con la antigüedad de la construcción beneficiada:

  Porcentaje
Hasta diez años de antigüedad 40
De más de diez hasta veinticinco años 50
De más de veinticinco hasta cincuenta años 60
De más de cincuenta hasta setenta y cinco años 70
De más de setenta y cinco años 80

2. A los efectos de la letra b) del número anterior, se tomarán como años completos el de obra nueva y el del devengo del Impuesto, y el contribuyente deberá probar la antigüedad de la edificación, mediante la aportación de la escritura de declaración de obra nueva, certificado de terminación de obra extendido por el Colegio de Arquitectos y alta en Contribución Urbana.

Artículo 14.

En la constitución y transmisión de los derechos reales de goce limitativos del dominio, la determinación de la base imponible se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los usufructos y derechos de superficie temporales, un 10 por 100 por cada período de cinco años, sin exceder del 70 por 100.

b) En los usufructos y derechos de superficie vitalicios, el 70 por 100, cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, decreciendo a medida que aumenta su edad un 10 por 100 menos cada diez años más, quedando limitada esta regresión, en todo caso, al 10 por 100.

2. En la transmisión del derecho de usufructo se entenderá por valor inicial y final del mismo el resultado de aplicar el porcentaje en que se cifre el valor de dicho derecho a la fecha de su constitución, a los valores inicial y final, respectivamente, del terreno sobre el que se constituyó el usufructo.

3. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, los porcentajes fijados para la valoración del derecho de usufructo en el apartado 1 anterior.

4. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad de un terreno, el valor de dicho derecho se fijará residualmente y teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

5. En los censos enfitéuticos y reservativos se tendrá en cuenta las mismas normas aplicables a la transmisión del pleno dominio, pero deduciendo del valor final del terreno el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100.

6. El valor del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o el de realizar la construcción bajo suelo, sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se calculará aplicando al valor inicial o final del terreno el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión y, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo, y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 15.

Para la determinación de los valores inicial y final de los terrenos no se incluirá la superficie de los mismos que deba cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente, así como las que hayan de cederse en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

CAPÍTULO VI
Deuda tributaria
Sección I. Cuota tributaria
Artículo 16.

1. Para la modalidad prevista en el artículo 2.° a), el tipo de gravamen a aplicar, fijado en función del resultado de dividir el tanto por ciento que representa el incremento respecto al valor inicial del terreno, por el número de años que comprenda el período impositivo, será el de la siguiente escala:

  Porcentaje
Cociente menor de 5 15
Cociente 5 al 10 17
Cociente de más del 10 al 30 25
Cociente de más del 30 al 50 35
Cociente de más del 50 40

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges, la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones.

3. En la modalidad de la letra b) del citado artículo 2.°, el tipo de gravamen será el 5 por 100.

Sección II. Bonificaciones en la cuota
Artículo 17.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la modalidad prevista en la letra b) del artículo 2.° los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales y clínicas o instituciones declaradas de interés social.

Dicho beneficio se perderá cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.°, 2, de esta Ordenanza.

Sección III. Deducciones de la cuota
Artículo 18.

1. Cuando se trate de terrenos exentos o bonificados conforme a lo previsto en los artículos 5.°, 2 y 17, anteriores, al practicarse la liquidación se deducirá de las cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad prevista en la letra b) del artículo 2.°

2. Las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de entrega a cuenta y se deducirán del importe de la liquidación que proceda cuando se produzca el devengo del Impuesto en la modalidad de la letra a) del artículo 2.º A éstos efectos, únicamente se considerarán como pagos a cuenta las cantidades satisfechas por liquidaciones decenales efectuadas durante el período de imposición.

CAPÍTULO VII
Período impositivo y devengo del Impuesto
Sección I. Devengo del impuesto
Artículo 19.

1. Se devenga el Impuesto y nace la obligación da contribuir en la fecha en que se transmita la propiedad del terreno o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, ya sea a título oneroso o gratuito, «inter vivos» o por causa de muerte.

A tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos «inter vivos», la del otorgamiento del documento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

2. Cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza respectiva, en la modalidad del Impuesto que grava los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas.

Artículo 20.

Cuando en los actos o contratos medie condición suspensiva, el devengo del Impuesto quedará diferido hasta que ésta se cumpla, y si la condición fuera resolutoria, el Impuesto quedará devengado, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las normas contenidas en el artículo 31 de esta Ordenanza.

Sección II. Periodo impositivo
Artículo 21.

1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de goce. Cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en la letra a) del artículo 2.°, y la fecha de la transmisión del terreno o, en su caso, de la transmisión o constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

2. Cuando se trate de terrenos o derechos reales pertenecientes a personas jurídicas, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior del Impuesto o desde el momento en que la persona jurídica haya adquirido la propiedad del terreno o el derecho sobre el mismo hasta que se produzca el devengo correspondiente.

3. En la modalidad del apartado a) del artículo segundo, en ningún caso el período impositivo podrá exceder de treinta años. Si el período impositivo real fuera superior, se tomará en cuenta como valor inicial el correspondiente a la fecha anterior en treinta años, a la de la transmisión o, en su caso, a la de constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

4. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, conforme a los preceptos de la Ley del Suelo, como supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, la fecha inicial del período impositivo será la de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.

5. En las transmisiones de inmuebles en ejercicio del derecho de retracto se considerará como fecha inicial del período impositivo la que se tomó como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.

Artículo 22.

Las liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo, por lo cual en caso de transmisión de los terrenos o constitución sobre los mismos de un derecho real de goce limitativo de dominio, se tomará como inicio del período de imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada o, en su caso, el límite señalado en el número 3 del artículo 21 de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO VIII
Gestión del Impuesto
Sección I. Índice de precios unitarios
Artículo 23.

El Ayuntamiento deberá fijar cada dos años los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal en cada una de las zonas que al efecto juzgue preciso establecer. Estas valoraciones se harán públicas juntamente con la Ordenanza del Impuesto y serán impugnables, al igual que ésta, ante el Delegado de Hacienda, contra cuya resolución dictada previo informe de los Arquitectos al servicio de la Hacienda Pública en la Delegación respectiva, será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Correspondiente Sala de la Audiencia Territorial.

Sección II. Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 24.

1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la Administración municipal la declaración correspondiente por el Impuesto según modelo oficial que facilitará aquélla y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación que proceda.

2. A la citada declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Artículo 25.

Dicha declaración habrá de ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos y de liquidaciones decenales de las personas jurídicas, el plazo será de treinta días.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de un año.

Sección III. Liquidaciones
Artículo 26.

1. Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que al efecto le facilitará la Administración municipal.

2. Tal autoliquidación será obligatoria, salvo en los supuestos de sucesión entre padres e hijos o entre cónyuges, para toda clase de transmisiones de plena propiedad, bien a título lucrativo, o bien a título oneroso, a cuyo efecto el sujeto pasivo deberá cumplimentar el modelo oficial.

3. Dichas autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a comprobación, y la cantidad que resulte de las mismas se integrará en las arcas municipales en el momento de presentar los documentos a que se refiere el artículo 24 anterior.

Artículo 27.

Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los contribuyentes con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes. En las transmisiones a título oneroso, se notificarán tanto al sustituto como al contribuyente.

Sección IV. Garantías de la administración
Artículo 28.

La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto; incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 32 de esta Ordenanza, en cuanto dichos documentos fueron necesarios para comprobar la declaración y establecer la liquidación. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento se tendrá como decaimiento en su derecho al referido trámite, practicándose la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias no justificadas.

Artículo 29.

1. No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este Impuesto, sin que se acredite por los interesados haber presentado en el Ayuntamiento correspondiente la pertinente declaración prevista en el artículo 24 anterior.

2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca o fincas quedan afectadas al pago del Impuesto.

3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada, cuando se presente la carta de pago del Impuesto y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Sección V. recaudacion
Artículo 30.

La recaudación de este Impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia (Reglamento General de Recaudación, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955 y Reglamento de Haciendas Locales y demás normas que desarrollan y aclaran dichos textos).

Sección VI. Devoluciones
Artículo 31.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante que sea sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por «mutuo acuerdo» de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Sección VII. Infracciones y sanciones
Artículo 32.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1979 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1978
  • Fecha de publicación: 22/12/1978
  • Efectos desde el 1 de enero de 1979.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • ordenanza sobre Solares sin Edificar.
    • ordenanza sobre el Arbitrio de Solares Edificados y sin Edificar.
    • ordenanza sobre el Arbitrio de ordenación Urbanística.
    • ordenanza del Arbitrio sobre Aumento de Volumen de Edificación.
    • ordenanza del Arbitrio sobre Edificación Deficiente.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Solares
  • Suelo
  • Urbanismo

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