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Documento BOE-A-1978-29986

Orden de 23 de noviembre de 1978 sobre organización del Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad y procedimiento de inscripción.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 12 de diciembre de 1978, páginas 27940 a 27943 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-29986

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, crea el Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad bajo la dependencia del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y adscrito a la Dirección General de Servicios Sociales. Por otra parte, el artículo tercero de dicho Real Decreto establece que el citado Ministerio deberá adoptar las medidas oportunas tendentes a la organización del Registro y la regulación del procedimiento a seguir con respecto a la inscripción y cualesquiera otras materias que con ella guarden relación.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El Registró de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad, creado por Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, estará a cargo del Servicio de Programación y Normas de la Subdirección General de Racionalización y Asistencia Técnica, dependiente de la Dirección General de Servicios Sociales.

Artículo 2.

En el Registro, que será de ámbito nacional, se inscribirán los establecimientos en los que se alojen:

1.° Las personas mayores de sesenta y cinco años.

2.° Los pensionistas de jubilación o vejez, así como los pensionistas de invalidez o viudedad con sesenta años cumplidos.

3.° Los trabajadores en situación de invalidez permanente absoluta con más de cincuenta años de edad que estén atendidos en los centros previstos en el artículo 1.° del Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, si no exceden del diez por ciento de la capacidad del establecimiento.

Artículo 3.

Quedan sujetos a la obligación de inscripción los establecimientos que, reuniendo las características del artículo anterior, se denominen asilos, residencias ordinarias y asistidas, hospitales geriátricos excepto los incluidos en el Catálogo de Hospitales, apartamentos vigilados y otros, cualquiera que sea su denominación, que se destinen al alojamiento de cinco o más personas de la tercera edad, así como a su atención alimenticia y demás necesidades fundamentales, tanto de carácter estatal como los no estatales, y cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sus fuentes de financiación y la finalidad que persigan.

Artículo 4.

La inscripción en el Registro será requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier tipo de ayuda, subvención o beneficio de carácter público, así como para el establecimiento de convenios con la Dirección General de Servicios Sociales u Organismos integrados en ella.

Artículo 5.

La inscripción en el Registro se hará por centros individualizados, de modo que los que dependan de una misma Entidad, tendrán un número independiente para cada uno de ellos.

Artículo 6. Procedimiento de inscripción.

La tramitación de las inscripciones en el Registro se realizará con sujeción a los siguientes trámites:

6.1. Los titulares de establecimientos en funcionamiento, presentarán en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de la provincia en que radiquen los siguientes documentos por triplicado ejemplar:

a) Solicitud de inscripción, dirigida a la Dirección General de Servicios Sociales, de acuerdo con el modelo oficial que se publica como anexo I a la presente Orden.

b) Memoria de la actividad que se realiza, o pretende realizar, en el Centro, según modelo oficial que se inserta como anexo II a la presente Orden, que será facilitado en el Servicio de Programación y Normas de la Dirección General de Servicios Sociales y en las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Quedan exentos del cumplimiento de este requisito aquellos Centros que por estar incluidos en el catálogo inicial elaborado por el Servicio Social de Asistencia a Pensionistas, en cumplimiento de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, hayan remitido a la Dirección General de Servicios Sociales el cuestionario solicitado.

c) Copia notarial, o fotocopia autorizada, de los estatutos de la Entidad titular del Centro.

d) Certificación del Registro de la Propiedad sobre titularidad y gravámenes del edificio o contrato de cesión, arrendamiento u otros, en su caso, que justifiquen el uso por el titular del Centro cuando no sea propietario.

e) Copia autorizada de los estatutos o normas de régimen interior del Centro.

f) Copia autorizada o en su defecto certificación de los documentos acreditativos de los permisos de obras y licencias de apertura y de funcionamiento municipales, así como de las autorizaciones de los Organismos estatales competentes en la materia.

6.2. Las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social comprobarán mediante visitas y otros medios que consideren oportunos, los extremos especificados en el punto anterior.

Si del examen de la documentación presentada se comprueba la existencia de omisiones, se requerirá al peticionario para que, en un plazo de diez días, proceda a subsanarlas con apercibimiento expreso de que, de no hacerlo así, se declarará la caducidad del expediente y, en consecuencia, la interrupción de la tramitación hasta que se produzca la subsanación.

6.3. Las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha en que se considere completa la documentación, remitirán el expediente con su informe a la Dirección General de Servicios Sociales.

6.4. La Dirección General de Servicios Sociales, a la vista de los informes anteriormente indicados, adoptará la correspondiente resolución, acordando la inscripción o la denegación de la misma, con la asignación, en su caso, del número de inscripción que proceda. Dicha resolución será comunicada al peticionario, a la Dirección del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas, a la Secretaría General del Fondo Nacional de Asistencia Social, a la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y al Gobierno Civil.

La Dirección del establecimiento dará publicidad a la resolución mediante su exhibición permanente en el tablón de anuncios del Centro.

Artículo 7.

El titular del establecimiento inscrito en el Registro deberá comunicar a la Dirección General de Servicios Sociales, a través de la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social correspondiente, en el plazo de un mes, todas las variaciones que se produzcan en relación con les datos solicitados en el cuestionario inicial o, en su caso, en la memoria presentada al solicitar la inscripción, ajustada al modelo que se inserta en el anexo II de esta Orden.

Artículo 8.

8.1. Los Centros causarán baja en el Registro por las circunstancias y con arreglo a los procedimientos que se indican a continuación:

a) Extinción del Centro por decisión del titular o como consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando su actividad.

b) Revocación de la licencia municipal de apertura y de funcionamiento o de las autorizaciones de los servicios estatales competentes por razón de la materia.

c) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

d) Destino de las subvenciones concedidas por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social u otros Organismos y Entidades públicas a fines distintos para los que fueron otorgadas sin autorización expresa de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

e) Incumplimiento total o parcial de las condiciones que en cada caso se determinen para la utilización de las subvenciones aludidas en el número anterior, sin perjuicio, asimismo, de las responsabilidades que procedan.

f) Dedicar los inmuebles construidos, ampliados, modernizados, así como las instalaciones generales, de servicios o de equipamiento, adquiridos con dichas subvenciones, a fines distintos para los que fueron concedidas éstas, antes de que transcurra. el plazo previsto en la resolución de concesión de la ayuda correspondiente, o el convenio suscrito por la Dirección General de Servicios sociales en su caso, sin autorización expresa del Organismo otorgante.»

g) Infracciones reiteradas de la legislación asistencial, sanitaria, municipal, fiscal o laboral, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan proceder.

8.2. La resolución de cancelación se adoptará por la Dirección General de Servicios Sociales o, por la Delegación Territorial correspondiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, o a petición del titular del establecimiento, ajustándose en su tramitación en el primer caso a lo dispuesto en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La resolución de la Dirección General de Servicios Sociales deberá ser notificada al interesado, a la Secretaría General del Fondo Nacional de Asistencia Social, al Servicio Social de Asistencia a Pensionistas, al Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, así como a las autoridades centrales o provinciales que proceda, en virtud de las causas que motiven la misma.

Artículo 9.

Loe acuerdos de la Dirección General de Servicios Sociales de denegación de inscripción o de cancelación de ésta podrán ser recurridos en alzada ante el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y su resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 10.

Los titulares de los edificios en construcción para centros residenciales de ancianos solicitarán su inscripción con carácter provisional en el Registro, presentando los documentos a), b), c), d) y f) a que se alude en el apartado primero del articulo 6.° de esta Orden.

Asimismo cuando la construcción se encuentre en fase de autorización, el titular podrá igualmente solicitar la inscripción provisional en las condiciones que se indican en el párrafo anterior, con excepción de los relativos a licencias de apertura y funcionamiento.

El titular de los centros a que se refieren los párrafos que anteceden deberá solicitar la elevación a definitiva de la inscripción provisional en el plazo de treinta días siguientes al comienzo de la actividad, presentando la correspondiente petición según impreso oficial y el documento e) a que se refiere el párrafo 1.° del articulo sexto.

Los trámites subsiguientes del procedimiento serán los que se establecen en el articulo 6.° de esta Orden.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Servicios Sociales para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Servicios Sociales para llevar a cabo lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, sobre ampliación de inscripciones en el Registro a otros establecimientos dedicados a la atención de personas de la tercera edad, tales como hogares, clubs, hospitales de día, colonias de vacaciones, instalaciones de ayuda a domicilio y otros que se consideren de interés.

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 23 de noviembre de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Servicios Sociales.

ANEXO I
Solicitud de inscripción en el registro de establecimientos residenciales de ancianos

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ANEXO II
Registro de establecimientos residenciales para la tercera edad

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/11/1978
  • Fecha de publicación: 12/12/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-20761).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Asistencia social
  • Dirección General de Servicios Sociales
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad

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