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Documento BOE-A-1978-20761

Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, sobre establecimientos residenciales para la tercera edad.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1978, páginas 18770 a 18771 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-20761

TEXTO ORIGINAL

Las transformaciones socioeconómicas de la realidad ocurridas en las últimas décadas están dando lugar a cambios importantes en la estructura y funciones de la familia y en los asentamientos urbanos que inciden fundamentalmente en la situación social de las personas de la tercera edad y en el progresivo incremento de equipamiento social promovido por Instituciones públicas o privadas para atenderlos en régimen de internado.

En esta linea, ya el artículo séptimo de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, de fondos nacionales para la aplicación social del Impuesto y del ahorro, destinó los recursos del Fondo Nacional de Asistencia Social, entre otras atenciones, a favorecer el mejoramiento y las condiciones de vida de la población española por medio de dotaciones para residencias de ancianos, y. recientemente, el Real Decreto–ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se regulan los, aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite, azar o apuestas, en el apartado séptimo del artículo tercero dispone que el rendimiento de la tasa del juego quedará afectada, además de a otros fines, a acciones de asistencia social de la tercera edad.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la necesidad de establecer determinadas medidas de intervención administrativa que, a la vez de facilitar el conocimiento detallado de los recursos disponibles, el nivel de eficacia de las Instituciones, su localización en el territorio nacional y otros datos de Interés, sirvan también para lograr la mejor actuación de los servicios asistenciales y la más acertada programación de las inversiones a realizar por los Servicios Sociales, así como la mayor coordinación operativa de éstos, por lo que resulta aconsejable establecer dentro del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y dependiente de la Dirección General de Servicios Sociales, un Registro de Establecimientos Residenciales para la tercera edad en el que queden inscritos cuantos establecimientos de esta Índole, tanto públicos como privados, existan en el país.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Bajo la dependencia del Ministerio de Sanidad y seguridad Social, y adscrito a la Dirección General de Servicios Sociales, se establece el Registro dei Establecimientos Residenciales para la tercera edad.

En dicho Registro se inscribirán los establecimientos denominados asilos, residencias ordinarias y asistidas, hospitales geriátricos, apartamentos vigilados y otros, cualquiera que sea su denominación, que se destinen al alojamiento de cinco o más personas de la tercera edad, así como a su atención alimenticia y demás necesidades fundamentales, tanto los de carácter estatal como los no estatales, y cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sus fuentes de financiación y la finalidad que persigan.

Artículo 2.

Quedan comprendidos en el presente Real Decreto los establecimientos en los que se alojen:

Primero. Las personas mayores de sesenta y cinco años.

Segundo. Los pensionistas de jubilación o vejez, así como los pensionistas de invalidez o viudedad con sesenta años cumplidos.

Tercero. Los trabajadores en situación de invalidez permanente absoluta con más de cincuenta años de edad que estén atendidos en los centros previstos en el artículo primero, si no exceden del diez por ciento de la capacidad del establecimiento.

Artículo 3.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social adoptará las medidas oportunas para la organización del Registro y la regulación del procedimiento a seguir con respecto a la inscripción y a cualesquiera otras materias que con ella guarden relación.

Artículo 4.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social regulará el procedimiento y, en su caso, resolverá las cuestiones relativas al otorgamiento del permiso de construcción y la licencia de apertura de dichos establecimientos, previa la correspondiente supervisión técnica de la Comisión Provincial de Gobierno de los Gobiernos Civiles.

Artículo 5.

Para la concesión de cualquier tipo de ayuda, subvención o beneficio de carácter público, así como para el establecimiento de convenios con la Dirección General de Servicios Sociales u Organismos integrados en ella, será requisito indispensable que los establecimientos interesados justifiquen su inscripción en el Registro que el presente Real Decreto establece.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social podrá ejercer sus facultades de inspección sobre cualquier centro de los mencionados en el artículo primero de este Real Decreto, imponiendo, en su caso, un programa de adaptación a las normas técnicas que se dicten, y cuya inobservancia podrá ser sancionada de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Disposición transitoria primera.

Los centros a que se refiere el artículo primero que se encuentren en fase de construcción a la entrada en vigor del presente Real Decreto se inscribirán provisionalmente en el Registro de Establecimientos Residenciales para la tercera edad.

Los titulares de establecimientos tanto en funcionamiento como en construcción a que se refiere el apartado anterior deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Servicios Sociales en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, facilitando los documentos que sean precisos para la inscripción.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un mes, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, la Dirección General de Servicios Sociales remitirá a los titulares de los establecimientos incluidos en el catálogo elaborado por el Servicio Social de Asistencia a Pensionistas o. en su defecto, a todos aquellos de que tuviere conocimiento, la correspondiente comunicación sobre la publicación de este Real Decreto, acompañada del documento normalizado para facilitar los datos que sirvan de base para la inscripción.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a ampliar, la inscripción en el Registro a otros establecimientos dedicados a la atención de personas de la tercera edad, tales como hogares, clubs, hospitales de día, colonias de vacaciones, instalaciones de ayuda a domicilio y otros que se consideren de interés.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que, previo informe de los Ministerios competentes por razón de la materia, determine y apruebe las normas técnicas sobro condiciones mínimas en orden a localización, arquitectura, instalaciones y funcionalidad de los establecimientos residenciales para la tercera edad.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 10/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Organización del Registro de Establecimientos Residenciales: Orden de 23 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29986).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Dirección General de Servicios Sociales
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad

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