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Documento BOE-A-1978-27360

Real Decreto 2548/1978, de 31 de octubre, de medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1978, páginas 25216 a 25217 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-27360

TEXTO ORIGINAL

La crisis por la que atraviesa el sector de la construcción naval en todo el mundo ha situado a las Empresas españolas de este sector en difíciles condiciones para seguir manteniendo un nivel de actividad y empleo próximo al alcanzado en los años anteriores, sobre todo habida cuenta del endurecimiento del mercado internacional, al que los astilleros españoles han venido dedicando una parte importante de su producción.

La acusada y persistente disminución de la demanda mundial de buques exige acomodar la capacidad nacional de construcción naval, como lo están haciendo la mayoría de los países productores, a las nuevas características del mercado, tanto en volumen total como por tipos de construcciones. El objetivo fundamental de este proceso consiste en configurar un sector competitivo a escala internacional y de dimensión adecuada. Para ello, se han desarrollado unos programas de acción que contemplan un conjunto de medidas de carácter industrial, laboral y financiero en las grandes Empresas de construcción naval que cubren más del ochenta por ciento de la totalidad del sector.

Simultáneamente con estas acciones se precisa adoptar medidas conducentes al sostenimiento de la demanda de buques, proporcionando a los armadores nacionales financiación en condiciones similares a las establecidas en otros países y en los mercados exteriores. A ello se encaminan las medidas contenidas en el presente Real Decreto que tienen, por tanto, un marcado carácter excepcional y transitorio.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de. Economía, de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

DISPONGO:

Artículo 1.

Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan para la construcción, transformación y grandes reparaciones de todo tipo de buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes, siempre que sean de casco de acero y de más de cien TRB.

Se entiende, a los efectos de la presente disposición, por transformación de un buque aquellos trabajos que signifiquen una modificación sustancial en las características del mismo, en su disposición general, en sus sistemas de carga o pesca o en su equipo propulsor.

A los mismos efectos, se entiende por gran reparación aquella que suponga la realización, de una sola vez, de obras de acondicionamiento cuyo importe sea superior a un tercio del valor del buque antes de que se efectúe la reparación, valor que Será fijado por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante.

Artículo 2.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los buques cuyos contratos de financiación hayan sido firmados o se firmen después de la entrada en vigor de la Orden ministerial de Economía de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete o del Real Decreto dos mil seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, según corresponda, y antes del treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.

También serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto a los buques mercantes cuya financiación se rija por lo establecido en el Real Decreto mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, o la Orden ministerial de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis y cuya entrega se realice después de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Asimismo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto a los créditos concedidos al constructor en virtud de la autorización contenida en el artículo tercero del Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre.

La reducción del tipo de interés que proceda, según lo estipulado en las cláusulas contractuales, respecto a los contratos de financiación firmados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto y sometidos al mismo, según lo dispuesto en este artículo, tendrán efecto tan solo respecto a los intereses que se devenguen a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

Artículo 3.

Las condiciones de financiación para los contratos de construcción serán:

a) Importe del crédito: Hasta el ochenta por ciento del valor del buque una vez descontados la cuantía de las primas a la construcción naval y los beneficios de la desgravación fiscal. Dicho valor será fijado, a propuesta de la Inspección General de Buques, por una Comisión presidida por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante y de la que formarán parte, como Vocales, un representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía.

b) Plazos de carencia y de amortización: El período de amortización de los créditos será como máximo de doce años. De ellos, los dos primeros años como máximo estarán exentos de reembolso del capital.

c) Tipos de interés: El que rija para la financiación de exportaciones de bienes de equipo siempre que no sea inferior al ocho por ciento anual, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas.

Artículo 4.

Las condiciones de financiación, cuando se trate de transformaciones o grandes reparaciones, serán las siguientes:

a) Importe del crédito: Hasta el setenta por ciento del valor de la transformación o reparación, valor que será fijado del modo establecido en el apartado a) del artículo anterior.

b) El período de amortización de los créditos será como máximo de cinco años. De ellos el primero estará exento de reembolso del capital.

c) Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo anterior.

Artículo 5.

Los créditos a que se refieren los artículos tercero y cuarto anteriores podrán concederse por las Entidades oficiales de crédito, por la Banca privada y por las Cajas de Ahorros, bien separadamente o mediante formación de Consorcios.

El Ministerio de Economía, mediante disposición de carácter general, fijará los porcentajes máximos financiables por las Entidades oficiales de crédito, según los distintos tipos de buques.

La Banca privada y las Cajas de Ahorros podrán incluir los efectos representativos de dichos créditos en el coeficiente de inversión y de préstamos de regulación especial, respectivamente.

Artículo 6.

A propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante y previo informe del Instituto de Crédito Oficial, el Ministerio de Economía podrá reducir hasta el quince por ciento la exigencia de capital fiscal mínimo contenido en el artículo cuarto b) del Decreto mil doscientos ochenta y cinco/ mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, y en el artículo séptimo de la Orden ministerial de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis.

Artículo 7.

La financiación de la construcción de los buques mercantes continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real-Decreto mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, o la Orden ministerial de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, según corresponda, en cuanto no hayan sido modificados por la presente disposición.

Artículo 8.

Se faculta a los Ministerios de Economía, de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 9.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

La construcción, transformación y grandes reparaciones de buques de pesca a las que se alude en el presente Real Decreto deberán atenerse a lo que oportunamente disponga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la luz de las conclusiones del Plan de Reestructuración de la flota pesquera que será sometido a la aprobación del Gobierno.

Dado, en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1978
  • Fecha de publicación: 03/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1979 el plazo de vigencia establecido en el art. 2, por Real Decreto 1763/1979, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1979-17468).
  • SE DESARROLLA el art. 5, por Orden de 29 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29834).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Buques
  • Cajas de Ahorro
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Préstamos

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