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Documento BOE-A-1976-10904

Real Decreto 1285/1976, de 21 de mayo, sobre medidas de carácter económico para el desarrollo del transporte marítimo y de estímulo de la construcción naval.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1976, páginas 10998 a 11000 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-10904

TEXTO ORIGINAL

La Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre Protección y Renovación de la Marina Mercante, facilitó, a través del Plan Decenal, el desarrollo de nuestra flota, duplicando su capacidad y renovando sus unidades para disminuir la edad media del tonelaje utilizado.

Los sucesivos Planes de Desarrollo prosiguieron la obra iniciada, de forma que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco el tonelaje nacional destinado a transporte superaba la cifra de cinco millones de T. R. B.

En este marco, la industria nacional de la construcción naval ha conocido una fuerte expansión en el proceso de atender la creciente demanda nacional e Internacional de buques, alcanzando España posiciones significativas durante los últimos años en el mercado mundial de constructores navales. Sin embargo, el desencadenamiento de la reciente crisis económica y la presencia de una serie de factores específicos que afectaron de modo particular al sector, han colocado a la construcción naval en una situación delicada a escala internacional y que, en el caso de España, llevó al Gobierno a decidir en la reunión del Consejo de Ministros del siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la constitución de una Comisión Interministerial para el estudio de su problemática.

Después de una primera etapa de trabajo, la citada Comisión Interministerial ha recogido entre sus acuerdos, en primer lugar, la puesta en marcha de los oportunos estudios relativos a la evolución a medio plazo de la demanda de tráfico y necesidades de la Marina Mercante, por un lado, y la reestructuración del sector de la construcción naval, por otro, que permitan proceder a un planteamiento global y coherente de los problemas de esta industria y de los sectores vinculados, y lograr una solución duradera de los mismos.

Sin menoscabo de estas actuaciones, la citada Comisión Interministerial ha reconocido la conveniencia de proceder a la convocatoria de un concurso para la construcción de buques por un volumen de hasta un millón de T. R. B. con el propósito de potenciar conjuntamente y de forma inmediata la actividad de dos sectores significativos de la economía nacional, la Marina Mercante y la construcción naval.

En este sentido se hace preciso establecer medidas que estimulen la demanda de nuevas construcciones y que den lugar al aumento de la flota nacional de comercio, precisamente en base a los buques para los que exista una razonable seguridad de flete. A este objetivo responde también la declaración de interés preferente para el sector de la Marina Mercante, aprobado por Decreto de esta fecha, que se complementa por medio del presente Decreto, convocando un concurso de construcciones navales entre los armadores nacionales.

Este cuadro de medidas se completará con aquellas que se deriven de los resultados de los estudios citados sobre evolución de la demanda de tráfico y necesidades de la Marina Mercante nacional y de la reestructuración del sector, así como aquellas que se considere oportuno arbitrar para favorecer la exportación de buques por parte de los astilleros españoles.

En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Comercio, previo informe de la Organización Sindical y oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se convoca un concurso entre las Empresas armadoras españolas, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto, para la contratación y construcción en astilleros españoles de buques por un volumen de un millón de T. R. B. con destino a su incorporación a la flota mercante nacional.

Artículo 2.

Los tipos y tamaños de buques cuya contratación y construcción podrán ser presentados a este concurso serán los que libremente determinen las Empresas armadoras, según sus propias previsiones de utilización y rentabilidad.

Con carácter orientativo, exclusivamente, a continuación se establecen las cifras globales correspondientes a cada tipo de buque:

  T. R. B.
Graneleros 300.000
Cargueros de línea y tramp (polivalentes) 300.000
Portacontenedores y roll-on roll-off 60.000
Cementeros 40.000
Madereros 40.000
Transportes de gases licuados y plantas de licuación flotantes 70.000
Transportes de productos químicos y del petróleo 90.000
Plantas flotantes para explotación del o en el mar 40.000
Transbordadores 50.000
Remolcadores, buques de salvamento, auxiliares de puerto y de plataformas y otros artefactos flotantes 10.000
Artículo 3.

Podrán participar en este concurso las Empresas del ámbito marítimo que entren dentro de alguno de los grupos siguientes:

a) Empresas armadoras de buques, cuya actividad se extienda al tráfico de mercancías y/o pasajeros en líneas regulares o no, de ámbito nacional o internacional, y que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Marítimas de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

b) Empresas armadoras de buques y artefactos cuya actividad sea los servicios necesarios para facilitar el tráfico marítimo.

Las Empresas comprendidas en la definición de este artículo deberán tener, como mínimo, en el momento de presentar su solicitud, una flota propia, acreditada según los datos existentes en la Subsecretaría de la Marina Mercante, de:

Uno. Empresas del grupo a): Dos mil T. R. B.

Dos. Empresas del grupo b): Doscientas T. R. B.

A los efectos de alcanzar los mínimos de tonelaje exigidos en este artículo, las empresas armadoras podrán tener en cuenta los buques en construcción para los que, en el momento de la solicitud, la Subsecretaría de la Marina Mercante hubiese concedido el correspondiente permiso de construcción.

Para alcanzar este mínimo exigible las Empresas armadoras podrán fusionarse o asociarse para la organización y prestación de servicios permanentes comunes.

Artículo 4.

Para presentarse a este concurso y poder obtener, en su caso, los beneficios previstos en el presente Decreto, las Empresas armadoras deberán cumplimentar lo siguiente:

a) Presentar para aprobación conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio, previo informe favorable de la Comisión Asesora y de Vigilancia del concurso, y cumplir, una vez aprobado, un plan de inversiones de flota acompañado de los estudios económicos y de tráfico que se estimen oportunos para poder juzgar adecuadamente la propuesta.

b) Tener un montante de capital fiscal, por lo menos, del veinte por ciento del valor de su activo inmovilizado neto, según el último balance presentado. Este porcentaje mínimo deberá mantenerse mediante sucesivas ampliaciones de capital, si fuese necesario, durante el período de incorporación de las nuevas construcciones realizadas al amparo del concurso.

Se considerarán con prioridad aquellos planes tendentes a:

Uno. Creación de líneas regulares internacionales.

Dos. Especialización de la Compañía armadora en uno o varios tráficos determinados.

Tres. Sustitución de buques obsoletos, o que resulten poco rentables, por desguace de los mismos.

Artículo 5.

Los buques que se construyan acogidos a los beneficios que otorga la presente disposición incorporarán técnicas, materiales y equipos de procedencia nacional, sin más excepciones que las indispensables, que habrán de ser definidas por el Ministerio de Industria.

Con el fin de garantizar las condiciones propulsivas de los buques que se acojan al concurso, las carenas de los mismos deberán de ser ensayadas en el Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo. Cuando las construcciones correspondan a unidades repetidas de una misma serie, bastará con los ensayos realizados para la primera de ellas.

Artículo 6.

Las condiciones de financiación para la construcción de los buques que se construyan en virtud del presente concurso entre las Empresas armadoras españolas, en las condiciones que establece este Decreto, serán:

a) Importe del crédito: Hasta el ochenta por ciento del valor del buque que se asigne por la Subsecretaría de la Marina Mercante, una vez descontados la cuantía de las primas a la construcción, naval y los beneficios de la desgravación fiscal.

b) El período de amortización de los créditos estará comprendido entre los ocho y los doce años, contados a partir de la fecha de la firma del acta oficial de entrega del buque al armador, de acuerdo con el siguiente detalle:

— Graneleros, cargueros de línea y tramp, portacontenedores, roll-on roll-off, cementeros, madereros, transportes de gases licuados, transportes químicos y de productos del petróleo y buques de pasaje, hasta doce años.

— Frigoríficos, buques para servicios turísticos, plataformas flotantes de perforación y otros usos industriales, buques auxiliares para su servicio y buques de salvamento, hasta diez años.

— Remolcadores, artefactos y otros buques no reseñados expresamente, hasta ocho años.

c) El tipo de interés de los préstamos concedidos a este fin permanecerá invariable durante el período de amortización de tales préstamos y será del ocho por ciento para los concedidos por la Banca Oficial, y del seis coma nueve por ciento para los concedidos por la Banca Privada.

d) En virtud de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo quinto de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de abril, de Organización y Régimen del Crédito Oficial, se establece que como garantía para la obtención del crédito bastará la primera hipoteca sobre el buque para cuya financiación se solicite el préstamo. Esta garantía podrá ser sustituida, a petición del armador, por otras que se estimen suficientes a juicio de la Entidad de crédito.

e) La cuantía de los préstamos será revisable por los incrementos en los precios de los materiales y en los salarios que ocurran dentro del período de construcción del buque, de acuerdo con las normas que se establezcan conjuntamente por los Ministerios de Industria y Comercio. No se tendrá en cuenta las elevaciones de precios que tengan lugar dentro de los doce primeros meses después de concedida la autorización de construcción. Las posibles revisiones motivadas por cambios en las características del proyecto del buque sólo podrán ser tenidas en cuenta si dicho cambio ha obtenido la aprobación de la Subsecretaría de la Marina Mercante a estos efectos.

Artículo 7.

La financiación definida en el artículo sexto que se base en la Banca Privada se realizará mediante la inclusión en el coeficiente de inversión de los efectos representativos de los créditos.

No obstante, se autoriza al Banco de Crédito a la Construcción para que asuma, con carácter prioritario, la concesión de los préstamos destinados a la financiación de los buques incluidos en el presente programa, en el régimen de consorcio previsto en la Orden del Ministerio de Hacienda de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos, en las siguientes condiciones:

a) Para buques mayores de cien T. R. B. y hasta ocho mil T. R. B., hasta el cien por cien del importe total financiable, según el artículo sexto del presente Decreto.

b) Para buques mayores de ocho mil T. R. B. y hasta veinte mil T. R. B., el cincuenta y uno por ciento de dicho importe.

c) Para buques mayores de veinte mil T. R. B., el veinticinco por ciento de dicho importe.

Artículo 8.

Las primas a la construcción naval para los buques cuya contratación se acoja a las disposiciones del presente Decreto serán del cinco coma cinco por ciento del valor que a cada uno se asigne por la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Su liquidación se hará sobre el valor revisado por los incrementos de precios de materiales y de salarios que tengan lugar dentro del período de construcción, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto, e), de este mismo Decreto.

Artículo 9.

A las Empresas armadoras que resulten beneficiarias del concurso que se convoca por este Decreto, podrán serles de aplicación, sin perjuicio de los que les correspondan en virtud de lo establecido en el Decreto mil doscientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, de declaración de interés preferente para el sector de la Marina Mercante, los siguientes beneficios, en las condiciones que se indican a continuación:

a) Libertad de amortización de los buques contratados y construidos en virtud del presente concurso, de acuerdo con el plan que presente la Empresa a la aprobación del Ministerio de Hacienda.

b) Las Empresas armadoras beneficiarias del concurso que produzcan ingresos de divisas por los fletes producidos en el tráfico exterior podrán disfrutar de los beneficios establecidos para la financiación del capital circulante de las Empresas exportadoras en las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Comercio.

Artículo 10.

a) Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios indicados en los artículos anteriores deberán presentar sus solicitudes, en cuadruplicado ejemplar, en el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) en el plazo de cuatro meses a partir de la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

b) La instancia de solicitud deberá contener, al menos, los siguientes datos:

Primero.

Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, y si existe más de un promotor, el de quien ostente la representación de todos ellos. Si se trata de una persona jurídica, se hará constar, además, su razón y sede sociales.

Segundo.

Declaración expresa de que se desea tomar parte en el concurso convocado.

Tercero.

Descripción somera del plan de construcción de buques y de los tráficos que se pretende cubrir con ellos.

Cuarto.

Relación de los beneficios que se solicitan.

c) A la instancia se unirán, también en cuadruplicado ejemplar, los siguientes documentos:

Primero.

Relación de los buques que componen la flota de la Empresa naviera o asociación de ellas y régimen de explotación de los mismos, especificando el tráfico y líneas que sirven.

Segundo.

Características y descripción somera de los buques que se desee presentar al concurso, astilleros a los que piensa encargar, en principio, la construcción de los mismos; valor estimado y fechas de comienzo de la construcción y de entrada en servicio previstas para cada uno, con indicación del plan de inversiones y origen de los recursos.

d) La Subsecretaría de la Marina Mercante remitirá, dentro del plazo de cinco días de su recepción, un ejemplar de cada una de las solicitudes y documentación anexa a los Ministerios de Hacienda y de Industria y a la Organización Sindical para que puedan proceder al estudio de las mismas.

e) La Comisión Asesora y de Vigilancia del concurso procederá a elaborar las propuestas de aceptación de cada una de las solicitudes y concesión, en su caso, de los beneficios correspondientes. Para ello, se tendrán en cuenta las características de los buques, viabilidad y conveniencia de la operación propuesta, tráficos a cubrir y posibilidades de construcción de los astilleros. Cada propuesta deberá estar preparada en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

f) El Presidente de la Comisión elevará las propuestas al Ministro de Comercio, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha de reunión de aquélla, al objeto de que se publique la correspondiente Orden ministerial de aceptación, en su caso, de cada solicitud, si bien podrá dictarse una sola Orden resolviendo varias solicitudes. En las Ordenes ministeriales se señalarán los plazos en que habrán de realizarse los proyectos de flota que disfruten de los beneficios otorgados.

g) La Subsecretaría de la Marina Mercante notificará a cada una de las Empresas beneficiarlas la resolución individual en la que se establecerán las condiciones generales y especiales y los plazos a que habrán de sujetarse los proyectos de flota aprobados.

Dichas Empresas deben prestar su conformidad a las mencionadas condiciones en el plazo de diez días o, en caso contrario, comunicarlo al Ministerio de Comercio, quedando entonces sin efecto la concesión de beneficios. En caso de silencio por parte de la Empresa, se entenderá que renuncia a la concesión de los beneficios citados.

h) Las Ordenes ministeriales de resolución de solicitudes se notificarán por el Ministerio de Comercio al de Hacienda a los efectos derivados de la aplicación de las correspondientes medidas.

i) Las Empresas armadoras beneficiarias no quedan relevadas de formalizar posteriormente los permisos de construcción de los buques, de acuerdo con los Reglamentos y normas vigentes.

Artículo 11.

El incumplimiento de los compromisos adquiridos por las Empresas a las que se hayan concedido los beneficios previstos en esta disposición, podrá ser sancionado por el Gobierno con la privación de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo si el incumplimiento fuese grave.

La propuesta de sanción será elevada al Ministerio de Comercio por la Comisión Asesora y de Vigilancia del Concurso.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Comercio, a petición justificada de la Empresa, y únicamente en caso excepcional que haya podido afectar al normal desenvolvimiento de las condiciones establecidas, podrá proponer al Gobierno la concesión de un aplazamiento temporal para la consecución de los objetivos y planes establecidos.

Artículo 12.

Se crea la Comisión Asesora y de Vigilancia del Concurso para la Flota Mercante Nacional.

Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros: Subsecretario de la Marina Mercante, que será el Presidente de la Comisión; el Secretario general técnico del Ministerio de Hacienda, el Director general de Trabajo, el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, el Director general de Comercio Interior, el Director general de Navegación y dos Vocales nombrados por la Organización Sindical, representando a los grupos de Armadores y de Constructores Navales. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz, pero sin voto, un funcionario, Jefe de Sección de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Serán misiones de la Comisión:

a) Informar sobre las solicitudes presentadas por las Empresas armadoras que deseen acogerse al concurso que se define en este Decreto.

b) Elaborar las propuestas de aceptación de las solicitudes que se encuentren conformes, para su elevación al Ministro de Comercio por el Presidente de la Comisión, conforme se indica en el artículo diez de este Decreto.

c) Vigilar el cumplimiento de los planes aprobados por los Ministerios de Industria y Comercio.

d) Proponer al Ministro de Comercio, en el caso de que sea necesario, las sanciones a aplicar a las Empresas que, sin justificación previa, no cumplan los compromisos adquiridos con la Administración.

e) Proponer a los Ministros de Industria y de Comercio cuantas acciones de ámbito administrativo se estimen necesarias para el mejor desarrollo del programa previsto en el presente Decreto.

La Comisión habrá de reunirse, como mínimo, con una periodicidad bimensual.

Los asistentes a las reuniones tendrán derecho a la percepción de las asistencias reglamentadas por el Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero.

Artículo 13.

Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio para dictar las normas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/05/1976
  • Fecha de publicación: 07/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 6 y 8, sobre Revisión de Primas de la Construcción Naval: Orden de 31 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19340).
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Decreto 1286/1976, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1976-10910).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley sobre Protección y Renovación de la Marina Mercante de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-6962).
  • CITA:
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Subsecretaría de la Marina Mercante
  • Transportes marítimos

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