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Documento BOE-A-1976-10910

Real Decreto 1286/1976, de 21 de mayo, por el que se declara de interés preferente el sector de la Marina Mercante.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1976, páginas 11014 a 11015 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-10910

TEXTO ORIGINAL

El gran desarrollo económico experimentado por nuestro país en los últimos años ha provocado un aumento paralelo del transporte marítimo para atender a las necesidades de nuestro comercio interior y exterior.

La Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis de protección y renovación de la Flota Mercante y los sucesivos Planes de Desarrollo, facilitaron el incremento y modernización de la flota de transporte, consiguiendo superar cinco millones de T. R. B., con una edad media para los buques análoga a la mundial.

No obstante, el mayor índice de crecimiento del transporte vía marítima ha puesto de manifiesto la insuficiencia de la oferta de tonelaje disponible para corresponder a la demanda de estos servicios.

Por otra parte, la posibilidad de que nuestros buques aumenten su concurrencia a los tráficos marítimos internacionales exige situarlos en condiciones competitivas con los de bandera extranjera.

La importancia que para la economía nacional tiene el transporte marítimo, aconseja declarar de interés preferente el sector de la Marina Mercante y adoptar las medidas necesarias para estimular sus actividades en orden al aumento de su capacidad de transporte y rendimiento económico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, previo informe de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, de Industria, de Trabajo, de Relaciones Sindicales, Subsecretaría de Planificación, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se declara sector de interés preferente para la economía nacional el de la Marina Mercante, a los efectos previstos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trece del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre.

Artículo segundo.

Los objetivos que se tratan de alcanzar para el sector de la Marina Mercante serán los siguientes:

a) Aumentar la participación de los buques con pabellón español en el transporte marítimo de las mercancías exportadas y/o importadas por el país.

b) Aumentar la participación de los buques nacionales en el transporte marítimo internacional.

c) Ampliar, diversificar y adoptar la dimensión adecuada de la flota, procurando su mejor competitividad en el mercado internacional de fletes que permita cumplir con los objetivos de los apartados a) y b).

d) La mejora, modernización y adopción de la dimensión técnica y financiera adecuada de las empresas armadoras que permitan alcanzar una mejor estructura y consecuentemente concurrir libremente con las internacionales.

e) Establecer las estructuras, servicios y redes comerciales adecuados para el mejor aprovechamiento de las posibilidades del sector.

f) Mejorar las condiciones económicas y sociales de los hombres del mar paralelamente a los aumentos de su productividad.

g) Mejorar la seguridad de la navegación y las condiciones de trabajo del personal embarcado y en tierra.

h) Atender al requerimiento de buques auxiliares de la Marina de Guerra, en aquellas unidades a las que específicamente les sea interesadas por el Ministerio de Marina y mediante la compensación que se establezca por su adecuación a dicho fin.

i) Atender a la defensa del medio ambiente.

Artículo tercero.

Podrán acogerse a los beneficios indicados en el artículo quinto las empresas del ámbito marítimo que entren dentro de algunos de los siguientes grupos:

a) Empresas armadoras de buques, cuyas actividades se extienden al tráfico de mercancías y/o pasajeros en líneas regulares o no, de ámbito nacional o internacional.

b) Empresas armadoras de buques y artefactos cuya activida sea la prestación de los servicios necesarios para facilitar el tráfico marítimo.

Se entenderá a estos efectos como empresa armadora, a la individual o colectiva, de nacionalidad española, que se encuentre inscrita en el Registro de Empresas Marítimas de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo cuarto.

Para acogerse a los beneficios indicados en el artículo quinto, las empresas comprendidas en la definición del artículo tercero deberán tener como mínimo, en el momento de presentar la solicitud, una flota propia acreditada según los datos existentes en la Subsecretaría de la Marina Mercante, de:

Uno. Empresas del grupo a): Dos mil T. R. B.

Dos. Empresas del grupo b): Doscientas T. R. B.

A los efectos de alcanzar los mínimos de tonelaje exigido en este artículo se tendrá en cuenta los buques en construcción, para los que, en el momento de la solicitud de su inclusión en este régimen, la Subsecretaría de la Marina Mercante haya concedido el correspondiente permiso de construcción.

Para alcanzar este mínimo exigible, las empresas navieras podrán concentrarse, asociarse o unirse para la organización y prestación de servicios permanentes comunes, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo quinto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre; Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio, y Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, los beneficios que se otorgan a las empresas cuyas actividades se dirijan a la obtención de los objetivos que se fijan en el artículo dos podrán ser los siguientes:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de sus servicios en tierra o imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquido o gases en los casos en que se preciso.

Dos. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que graven las aportaciones con motivo de las ampliaciones de capital de la empresa armadora, así como de los empréstitos que emitan tales empresas, y los préstamos que las mismas concierten con Bancos e instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

b) De los tipos de gravámenes del Impuesto sobre las Rentas de Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas armadoras y de los préstamos que concierte con Organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

c) De los derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores que grave las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación en cualquier clase de buques o artefactos navales, así como los destinados a la ampliación de su capacidad operativa, cuando no se fabriquen en España, lo que se acreditará mediante certificado del Ministerio de Industria conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

La reducción señalada en el Impuesto de Compensación de Gravámenes interiores no será de aplicación en las importaciones de bienes de equipo y utillaje destinados a buques que gocen del beneficio de la desgravación fiscal a la exportación.

d) De la cuota de la Licencia Fiscal que la entidad debe satisfacer por las ampliaciones, nuevas instalaciones y nuevos buques incorporados a la flota durante el período de instalación o incorporación de los mismos.

e) Del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas que grave las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, conforme el artículo treinta y cinco, tercero, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Tres. Los beneficios fiscales anteriormente enumerados que no tengan señalado plazo especial de duración, se entienden concedidos por un período que exceda de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, por otro período no superior al primero; a partir de que se publique por el Ministerio de Hacienda la Orden de concesión de dichos beneficios a la empresa o empresas comprendidas en el sector de interés preferente.

Cuatro. En su caso, aplicación de los beneficios tributarios establecidos por la legislación específica para la concentración, asociación y unión de empresas, conforme a lo prevenido en sus propios términos.

Artículo sexto.

Uno. Las empresas que deseen acogerse a los beneficios indicados en el artículo quinto deberán presentar sus solicitudes en el Ministerio de Comercio, dentro del plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. El Ministerio de Comercio determinará, mediante Orden, las empresas comprendidas en el sector declarado de interés preferente. La citada Orden, en unión de un extracto del expediente en el que se recogerán expresamente los beneficios fiscales solicitados por las empresas interesadas, se remitirán al Ministerio de Hacienda a efectos de la concesión de dichos beneficios fiscales.

Artículo séptimo.

Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Comercio para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/05/1976
  • Fecha de publicación: 07/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • el plazo previsto, por Real Decreto 408/1984, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1984-5086).
    • el plazo por Real Decreto 871/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-11110).
    • plazo establecido para que las empresas Maritimas Puedan Acogerse a los Beneficios indicados en el art. 5, por Real Decreto 2173/1979, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1979-22317).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 144/1978, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1978-4321).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 1285/1976, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1976-10904).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley sobre Protección y Renovación de la Marina Mercante de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-6962).
  • CITA:
Materias
  • Industrias de interés preferente
  • Marinas Mercante y de Pesca

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