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Documento BOE-A-1978-2705

Orden de 24 de enero de 1978 por la que se aprueban las Instrucciones complementarias para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1978, páginas 2127 a 2130 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-2705

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Junto a la importante normativa contenida en el Real Decreto 3250/1976, sobre ingresos de las Corporaciones Locales, y en el Real Decreto-ley 34/1977, que, entre otras medidas, ha creado el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, el Real Decreto 3046/1977, al aprobar el texto articulado parcial de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto de Régimen Local ha introducido sensibles modificaciones en el régimen retributivo de los funcionarios locales. Todo ello ha de tener el correspondiente reflejo en los presupuestos de las Corporaciones Locales para 1978, por lo que, sin perjuicio de que en la indicada materia de funcionarios hayan de dictarse posteriormente los oportunos desarrollos reglamentarios, resulta inaplazable dictar las presentes Instrucciones.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1978 se ajustarán a las Instrucciones aprobadas por Ordenes de este Departamento de 10 de agosto de 1965 y 21 de octubre de 1966, en cuanto no resulten afectadas por la normativa de los Reales Decretos 3250/1976 y 3046/1977. Dichas Instrucciones se entenderán adicionadas- o rectificadas por las que se aprueban como anexo de esta Orden.

2.º La Dirección General de Administración Local podrá dictar las medidas precisas para el desarrollo de la presente Orden.

3.º Por los Gobernadores civiles se dispondrá la inmediata inserción en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas de esta Orden y de las Instrucciones que la acompañan, cuya aplicación se entenderá referida al 1 de enero de 1978.

Lo que digo a V.I.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 24 de enero de 1978.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA FORMACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL EJERCICIO DE 1978

I. Normas generales

1.ª Nivelación de presupuestos. Criterios generales

1. La nivelación del presupuesto ordinario, de acuerdo con el artículo 678 de la Ley de Régimen Local, habrá de hacerse con los ingresos calculados con arreglo a estas Instrucciones y demás disposiciones de carácter general.

2. Los Ayuntamientos deberán tener en cuenta que durante 1978 y de acuerdo con el Real Decreto 3285/1977, de 1 de diciembre, no se concederán ayudas para nivelación con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal, ya que las disponibilidades del mismo en el ejercicio se distribuirán conforme prevé la norma 17 de estas Instrucciones.

3. En su virtud, las Corporaciones que tropiecen con dificultades para la nivelación de su presupuesto ordinario de 1978 habrán de elevar hasta los límites máximos autorizados los ingresos de que dispongan y reducir sus gastos con criterios, de la mayor austeridad, especialmente los de carácter voluntario. En todo caso, los gastos consuntivos no podrán crecer durante 1978 en más de un 21,4 por 100, tasa de crecimiento previsto del producto interior bruto en términos monetarios. De acuerdo con lo anteriormente indicado, se revisarán todos aquellos gastos cuya existencia no se justifique de modo estricto en línea con el esfuerzo general que se solicita de la comunidad.

4. Las dotaciones de personal se ajustarán estrictamente a las prevenciones contenidas en las presentes Instrucciones.

2.ª Estructura presupuestaria

1. No habiéndose articulado la base 36 de la Ley 41/1975 del Estatuto de Régimen Local continuarán aprobándose, por separado, el presupuesto ordinario y los extraordinarios y especiales que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación en vigor.

2. Se observarán las normas sobre estructura presupuestaria recogidas en las Instrucciones para la formación, de los presupuestos de 1977, con las siguientes modificaciones, referidas al estado de ingresos de los presupuestos municipales:

a) En el capítulo 4.° se añadirá un nuevo concepto con el número 4108 y la siguiente redacción: «Participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.»

b) En el mismo capítulo 4° y en aquellos municipios donde existan locales de juego autorizados se adicionará también un concepto 4109 que dirá: «Participación del 5 por 100 de atribución directa, en la tasa estatal sobre los juegos de azar.»

3.ª Trámite de los presupuestos

1. Los informes que emitan los Servicios Provinciales de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, en relación con los presupuestos ordinarios de las mismas, se pondrán en conocimiento de las Comisiones Provinciales de Inspección Financiera, a los efectos previstos en el artículo 13, 2, del Real Decreto 1467/1977, de 17 de junio.

2. Dichas Comisiones velarán especialmente por la estricta observancia de las normas establecidas o que se dicten en materia de retribuciones de personal por distintos conceptos, con el fin de que los aumentos de crédito que se aprueben no superen los máximos autorizados en su conjunto, ni las demás limitaciones fijadas para cada concepto.

4.ª Normas para Canarias

Seguirán aplicándose, en materia presupuestaria, las normas contenidas en las Instrucciones aprobadas por Orden de este Ministerio de 21 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 28) para las Corporaciones Locales de Canarias.

II. Ingresos

5.ª Cálculo del rendimiento de nuevos ingresos

La estimación del rendimiento de los recursos que se utilicen por primera vez, o cuyas bases o tipos se modifiquen, deberán ser objeto de análisis separado en la Memoria que se acompañe al proyecto de presupuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 680, 2, d) del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955.

6.ª Tasas por prestación de servicios

Se recuerda a las Corporaciones Locales la necesidad de que las tarifas por prestación de servicios sean suficientes para la adecuada financiación de los mismos, introduciéndose para ello las modificaciones que sean precisas, de acuerdo con las normas aplicables. Son también de tener en cuenta las aclaraciones de la Orden de la Presidencia de 31 de mayo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio).

7.ª Contribuciones especiales

1. Deberá tenerse en cuenta el carácter obligatorio de la imposición de contribuciones especiales en los casos previstos en el artículo 26 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976. Sin embargo, hay que advertir que cuando se trate de obras incluidas en los Planes provinciales de obras y servicios de interés local, la cuantía de las contribuciones especiales a aplicar no será la prevista en dicho Real Decreto, sino la que figure en la financiación de la obra tal y como haya sido aprobada dentro del Plan correspondiente, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2834/1977, de 28 de octubre.

2. En materia de fraccionamiento o aplazamiento de pago de cuotas, se observarán las normas de la Orden de la Presidencia de 31 de mayo de 1977 ya citada.

3. Al haberse refundido en el Real Decreto 3250/1976 la regulación específica de las contribuciones especiales antes contenida en la Ley de Régimen del Suelo, las que se impongan por virtud de obras financiadas por el presupuesto especial de urbanismo deberán figurar como ingreso de éste.

8.ª Impuesto municipal sobre solares

1. La aplicación de la nueva regulación de este impuesto, conforme al Real Decreto 3250/1976, no tendrá lugar en tanto no sean ejecutivas las adaptaciones de los planes generales de ordenación urbana vigentes en los respectivos municipios, a efectos de la clasificación del suelo, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En los municipios que no tengan aprobado plan general ni parcial de ordenación urbana, tampoco tendrá lugar dicha aplicación hasta tanto no se aprueben los proyectos de delimitación del suelo urbano previstos en la Ley sobre Régimen del Suelo.

2. Mientras no se verifiquen aquellas adaptaciones de los planes o se aprueben los proyectos de delimitación continuarán rigiendo los artículos 499 a 509, ambos inclusive, y 590 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955. Por analogía, en los casos en que vinieran aplicándose los artículos 175, 176, 177, 199, 200 y. 201 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, seguirán rigiendo en tanto no entre en vigor la nueva normativa.

3. Una vez que se den las circunstancias exigidas para aplicar la nueva regulación del impuesto, el rendimiento del mismo en la modalidad b) del artículo 42. 1 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 deberá figurar como ingreso del presupuesto especial de urbanismo cuando éste existiere.

9.ª Impuesto municipal sobre la radicación

1. En los municipios que estén autorizados por virtud da las disposiciones del Real Decreto 3250/1976 para acordar la imposición de este tributo, se evaluará su posible rendimiento partiendo de la normativa contenida en dicho Real Decreto y en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de mayo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio). Se recomienda, en todo caso, que las cantidades a consignar en el primer ejercicio de aplicación se estimen con la máxima prudencia, por cuanto que su implantación y desarrollo requieren una minuciosa recogida de datos y la ponderación de muy diversos factores.

2. Debe tenerse en cuenta que a la entrada en vigor de este impuesto habrán de quedar suprimidas las tasas que se enumeran en el artículo 75 de las normas aprobadas por el mencionado Decreto.

3. Por los Servicios de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales se facilitará la necesaria ayuda e información complementaria a los municipios afectados.

10. Impuesto municipal sobre circulación

Para determinar el rendimiento de este impuesto debe advertirse que si bien son de aplicación las tarifas de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto del Régimen Local puestas en vigor por el Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre, la regulación del Real Decreto 3250/1976 introduce exenciones y bonificaciones de importancia que han de tenerse en cuenta para la estimación de aquel rendimiento, así como las aclaraciones contenidas en la Orden de este Ministerio de 24 de noviembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre).

11. Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos

1. La aplicación de la nueva normativa de este impuesto

requiere tener aprobados los nuevos tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos del término conforme a la regulación del Real Decreto 3250/1976, así como que sea ejecutiva la adaptación de los planes de ordenación urbana o, en defecto de la existencia de éstos, la aprobación de proyectos de delimitación correspondientes. En otro caso y mientras tanto no se cumplan tales condiciones, continuarán siendo de aplicación los artículos 510 a 524 del vigente texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, así como el recargo especial autorizado por el artículo 589 de la misma.

2. Es de tener en cuenta que a tenor de la disposición transitoria 5.ª de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/ 1976, los Ayuntamientos no necesitan agotar el plazo de vigencia de los índices de valoración ya establecidos, sino que en cualquier momento pueden aprobar nuevos tipos de acuerdo con la normativa del expresado Real Decreto, si bien su aplicabilidad requiere que esté cumplida también la condición de haber adaptado los planes de ordenación urbana a los preceptos de la Ley refundida sobre Régimen del Suelo o haber aprobado los proyectos de delimitación correspondientes.

12. Impuesto municipal sobre gastos suntuarios

1. El conjunto de gravámenes comprendidos en este impuesto será objeto de una sola ordenanza fiscal, pero el presunto rendimiento de cada uno de ellos se especificará en conceptos separados del presupuesto de ingresos de acuerdo con la nueva estructura aprobada.

2. Para la evaluación del rendimiento de este impuesto conviene tener presentes las normas de la Orden de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, así como la de este Ministerio de 15 de julio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 30), sobre el valor de los aprovechamientos de los cotos privados de caza y pesca.

13. Impuesto municipal sobre la publicidad

Se recuerda que la aplicación de este impuesto es incompatible con la exigencia de tasas por el aprovechamiento especial de las vías públicas mediante rótulos o carteles que ya estén gravados por el impuesto (artículo 117 de las normas del Real Decreto 3250/1976).

14. Procedimiento de cálculo para la determinación de las participaciones y recargos de las Corporaciones Locales en impuestos del Estado

1. Para la determinación de las cuotas correspondientes por participaciones o recargos de las Corporaciones Locales en impuestos del Estado para 1978, en las presentes Instrucciones se ha realizado un cálculo estimativo partiendo de las dotaciones figuradas en los Presupuestos Generales del Estado para 1978. Se han utilizado, asimismo, las cifras de población del Padrón de 1975, aprobado por Real Decreto 30/1977, de 4 de enero, complementado por las Ordenes del Ministerio de Economía de 30 de septiembre y 4 de noviembre del año 1977, y según los grupos de población establecidos en el artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976.

2. Todas las cifras resultantes tienen, por su naturaleza, carácter meramente estimativo y parten del supuesto de que la recaudación líquida en 1978 por los respectivos tributos se corresponderá con las previsiones de los Presupuestos Generales del Estado para dicho año. Su única finalidad, por tanto, es la de facilitar a las Corporaciones el cálculo de sus presupuestos, sin que en ningún caso deban tomarse ingresos mínimos garantizados.

15. Participación municipal en los impuestos estatales sobre tenencia y disfrute de automóviles y sobre plusvalías inmobiliarias del impuesto sobre la renta de las personas físicas

1. De conformidad con el procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda, las participaciones por ambos conceptos se liquidarán y contabilizarán conjuntamente. Las cantidades correspondientes se estimarán partiendo de los grupos de población que fija el artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 y aplicando a cada grupo, según el Padrón de habitantes al 31 de diciembre de 1975, aprobado por el Real Decreto 30/1977 y Ordenes complementarias, las cuotas siguientes:

Grupo Población de derecho de los municipios (Habitantes) Cuota por habitante (En pesetas)
1.º Más de 1.000.000. 94,43
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000, inclusive. 83,94
3.º Más de 20.000 hasta 100.000, inclusive. 73,44
4.º Más de 5.000 hasta 20.000, inclusive. 62,95
5.º Hasta 5.000, inclusive. 52,46

2. Los municipios canarios y los de Ceuta y Melilla calcularán sus participaciones en este impuesto en la misma forma que los de régimen común, sin deducción alguna.

3. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 14-2 de las presentes Instrucciones.

16. Participación municipal en impuestos indirectos del Estado

1. La participación municipal del 4 por 100 se fijará para 1978 tomando como base los grupos de población del artículo 123 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 y aplicando a cada grupo, según el Padrón de habitantes al 31 de diciembre de 1975, las cuotas siguientes:

Grupo Población de derecho de los municipios (Habitantes) Cuota por habitante (En pesetas)
1.º Más de 1.000.000. 882,88
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000, inclusive. 784,78
3.º Más de 20.000 hasta 100.000, inclusive. 686,69
4.º Más de 5.000 hasta 20.000, inclusive. 588,59
5.º Hasta 5.000, inclusive. 490,49

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de las cantidades que correspondan con arreglo al párrafo anterior y los de Canarias el 17 por 100 de las mismas.

3. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 14-2 de las presentes Instrucciones.

17. Participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal

1. La participación en dicho Fondo durante el ejercicio de 1978 y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3285/1977, de 1 de diciembre, se fijará en forma análoga a la prevista para los impuestos indirectos del Estado. La cuota para cada uno de los grupos de población será la siguiente:

Grupo Población de derecho de los municipios (Habitantes) Cuota por habitante (En pesetas)
1.º Más de 1.000.000. 337,64
2.º Más de 100.000 hasta 1.000.000, inclusive. 300,13
3.º Más de 20.000 hasta 100.000, inclusive. 262,61
4.º Más de 5.000 hasta 20.000, inclusive. 225,10
5.º Hasta 5.000, inclusive. 187,58

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de dichas cantidades, y los de Canarias el 17 por 100 de las mismas.

3. Las cuotas expresadas tienen el carácter a que se refiere la 14-2 de estas Instrucciones.

18. Participación directa en la tasa estatal sobre los juegos de azar

1. Los Ayuntamientos de los Municipios en cuyo término radiquen locales de juego gravados con la tasa estatal creada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que regula los juegos de azar, consignarán en sus presupuestos de ingresos para 1978, de acuerdo con la segunda de las presentes Instrucciones, una participación equivalente al 5 por 100 del rendimiento de dicha tasa estatal. El rendimiento de éste se calculará provisionalmente hallando la medida mensual de recaudación durante el tiempo que han estado en funcionamiento en 1977 los locales de que se trate y multiplicándola por los doce meses del año.

2. La participación así fijada tendrá la consideración apuntada en la 14-2 de las presentes Instrucciones.

19. Municipios mineros

La compensación a recibir por los Municipios a los que estuviera anteriormente reconocido este derecho con cargo al extinguido Fondo de Haciendas Municipales, por la supresión del recargo municipal que gravaba el impuesto sobre el pro-, ducto bruto de las minas, se calculará multiplicando por 1,25 la cantidad percibida por el mismo concepto en el ejercicio de 1977.

20. Beneficios a favor de los Municipios fusionados

De acuerdo con la disposición transitoria sexta de las normas del Decreto 3250/1976, los Municipios cuya fusión e incorporación hubiese sido acordada por el Consejo de Ministros hasta el 31 de diciembre de 1976, seguirán gozando de los beneficios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 48/1966, de 23 de julio. La cuantía de las cuotas que puedan corresponderles será, en todo caso, la que para tales supuestos fue abonada en el ejercicio de 1977.

21. Participación provincial en impuestos indirectos del Estado

1. La participación del 1 por 100 de las Diputaciones Provinciales de régimen común se determinará multiplicando la población de derecho de la provincia según el Padrón al 31 de diciembre de 1975, aprobado por Real Decreto 30/1977, y Ordenes complementarias, por la cantidad de 172,45 pesetas.

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de la cantidad resultante según lo dicho en el párrafo anterior y los Cabildos Insulares de Canarias el 17 por 100 de las mismas.

3. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 14-2 de las presentes Instrucciones.

22. Recargo provincial sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de Fabricación

1. La previsión de los ingresos de las Diputaciones de régimen común por el concepto indicado, para el ejercicio de 1978, comprenderá dos subconceptos: En el primero, se consignará una cantidad idéntica a la percibida en el ejercicio de 1975 por el arbitrio provincial sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación; y en el segundo, se incluirá la cuota proporcional de población, a razón de 520,68 pesetas por habitante (según Padrón al 31 de diciembre de 1975) más la cuota proporcional inversa al gasto medio anual de consumo por habitante en la provincia. Los datos base para el cálculo de esta cuota serán facilitados por el Servicio de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales a cada Diputación

2. Las cuotas indicadas tienen el carácter señalado en la 14-2 de las presentes Instrucciones.

23. Recargos sobre exacciones

Debe observarse que la supresión de los recargos especiales, municipales y provinciales, sobre exacciones ordinarias con destino a la amortización de empréstitos, tienen carácter general (disposición final primera, dos, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976), pero dichos recargos pueden subsistir cuando se trate de exacciones del régimen anterior que se mantengan transitoriamente por no haber entrado en vigor la nueva regulación, como puede suceder con el arbitrio municipal de urbana (disposición transitoria tercera de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1978) y los arbitrios sobre solares (disposición transitoria cuarta de las mismas normas) y sobre incremento del valor de los terrenos (disposición transitoria quinta de las expresadas normas).

24. Otros ingresos locales

Para los ingresos locales no mencionados en estas Instrucciones se calculará su rendimiento de conformidad con las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976 y con las que continúan vigentes del texto articulado de la Ley de Régimen Local de 1955.

III. Gastos

25. Dotaciones de personal

Los créditos para las retribuciones de los funcionarios se consignarán teniendo en cuenta las normas siguientes:

a) Los actuales coeficientes retributivos así como los sueldos y trienios correspondientes a cada uno, quedarán sustituidos por los niveles de proporcionalidad y por las cantidades que a continuación se señalan:

Coeficientes Nivel de proporcionalidad Sueldo anual Importe anual de cada trienio
5 a 4. 10 408.000 24.000
3,6 y 3,3. 8 328.400 19.200
2,9 a 2,1. 6 244.800 14.400
1,9 y 1,7. 4 163.200 9.600
1,5 y menores. 3 122.400 7.200

b) Para las retribuciones y trienios del personal de la Policía municipal y del Servicio de Extinción de Incendios se tendrán en cuenta las equiparaciones siguientes:

  Nivel de proporcionalidad aplicable
Inspectores, Subinspectores y Oficiales. 10
Suboficiales y Sargentos. 6
Cabos, Capataces, Guardias y Bomberos. 4

c) Las pagas extraordinarias se calcularán en la sexta parte del importe de los sueldos más los trienios correspondientes y la cuantía del grado fijada conforme al apartado siguiente.

d) Para el ejercicio de 1978 la dotación para remunerar el grado de la carrera administrativa se fijará provisionalmente en el 8 por 100 del sueldo anual de cada nivel excluidos trienios excepto para la Policía municipal y Servicio de Extinción de Incendios, en los que se aplicarán a cada nivel las cantidades siguientes:

  Pesetas anuales
Nivel 10. 18.000
Nivel 6. 10.800
Nivel 4. 7.200

e) Las retribuciones complementarias mantendrán durante 1978 la estructura vigente en 1977, adecuando las modificaciones en sus cuantías, de forma que no se rebasen los límites y se atiendan los criterios de distribución que en la siguiente Instrucción 26 se indica.

26. Límite de los incrementos de retribuciones

1. Se fijará en el 20 por 100 el crecimiento de las dotaciones para retribuir al personal, de forma que computando los aumentos por antigüedad se llegue, como máximo, a un incremento total del 22 por 100. Para hacer dicho cómputo se tendrán en cuenta también las aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que sean a cargo de la Corporación y, en su caso, a la Seguridad Social.

2. Cada Corporación acordará la distribución de las consignaciones destinadas a complementos, excluido el familiar, en la forma que estime más procedente respetando como mínimo el porcentaje medio de incremento que para los dos niveles inferiores de proporcionalidad se fija en el artículo octavo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. En ningún caso experimentarán aumento las retribuciones individuales que en su conjunto sean iguales o superiores a las señaladas para los Directores generales en la Administración del Estado.

4. Por lo que respecta a los trienios, éstos evolucionarán en la medida señalada en la norma 25 a); el complemento familiar se mantendrá con igual nivel al actual, y las dotaciones para gratificaciones de carácter extraordinario o indemnizaciones podrán incrementarse como máximo en el 19,5 por 100.

27. Relaciones de personal

Las relaciones de personal a que se refiere el artículo 187 b) del Reglamento de Haciendas Locales, se acompañarán inexcusablemente al proyecto de presupuesto y se ajustarán a los modelos que apruebe la Dirección General de Administración Local.

28. Cuotas a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Se fijarán de acuerdo con el Real Decreto 347/1977, tomando como base los nuevos sueldos iniciales, trienios, grado y pagas extraordinarias en todas las plazas de la plantilla vigente en 31 de diciembre de 1977, más una sexta parte de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13-4 de la Ley 11/1960.

29. Otras aportaciones a la Mutualidad Nacional de la Administración Local

1. Se incluirán en la partida del capítulo 3, concepto 3, 11 de gastos que corresponda, según su naturaleza, los créditos necesarios para el pago de las porciones de pensión a cargo de la Corporación. Los créditos de esta clase que sean consecuencia de reconocimiento de servicios de- carácter interino o eventual, o reconocidos a funcionarios separados, figurarán siempre en partida independiente que llevará el número 3.1107, como en ejercicios anteriores.

2. También deberán preverse en la partida últimamente indicada las consignaciones precisas para el pago de las pensiones que puedan corresponder a los funcionarios de la Corporación amnistiados, conforme al Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre, o a sus familiares.

30. Aportaciones al Instituto de Estudios de Administración Local y al Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales

1. La fijación de las aportaciones al Instituto de Estudios de Administración Local se determinarán de acuerdo con lo establecido en la Orden de este Ministerio de 24 de noviembre de 1977.

2. Las correspondientes al Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales se determinarán, como en ejercicios anteriores, con arreglo a la Orden ministerial de 23 de julio de 1966 y a base de las cifras de población de derecho resultantes del Padrón al 31 de diciembre de 1975.

31. Cooperación provincial a los servicios municipales y asistencia especial a los Municipios menores de 5.000 habitantes

Las Diputaciones Provinciales, además de las cantidades que con arreglo al artículo 257 de la Ley de Régimen Local les señale el Ministerio del Interior con destino a los planes provinciales de obras y servicios, preverán los créditos necesarios para hacer efectiva, en su caso, la ayuda a los Ayuntamientos y Agrupaciones a que se refiere el artículo octavo del texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, así como para asegurar la función de intervención económicofiscal de los mismos a que alude el artículo noveno del mismo texto

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1978
  • Fecha de publicación: 28/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Retribuciones Administración Local

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