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Documento BOE-A-1978-26217

Real Decreto 2465/1978, de 1 de septiembre, sobre regulación de los Convenios con las Corporaciones Locales para el funcionamiento de Centros de Bachillerato de su titularidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1978, páginas 24217 a 24218 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-26217

TEXTO ORIGINAL

Los Colegios Libres Adoptados, regulados definitivamente por Decreto ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de diecisiete de enero («Boletín Oficial del Estado» del veintiséis), fueron un valioso instrumento para la extensión de la Enseñanza Media Elemental entre la población rural.

En efecto, muchas promociones de alumnos encontraron en estos Centros una enseñanza solvente y de costo reducido desde la que accedieron a niveles educativos superiores. Y ello fue posible por una eficaz colaboración entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, que asumieron la iniciativa de la creación y la titularidad de los Centros.

Extinguido el Bachillerato Elemental, un buen número de Colegios Libres Adoptados se transformaron en Colegios Nacionales de Educación General Básica o en Institutos Nacionales de Bachillerato. Pero otros muchos municipios que tenían resueltas las necesidades de escolarización en Educación General Básica y no disponían de población escolar de Bachillerato suficiente para la creación de un Instituto Nacional, transformaron sus Colegios Libres Adoptados en Centros municipales de Bachillerato, con la clasificación académica de homologados, habilitados o libres, y continúan haciendo posible la escolarización en este nivel de un contingente de alumnos que no tienen otra posibilidad por la distancia de los demás Centros, estatales o no estatales, y el costo de las enseñanzas o de la residencia fuera del domicilio familiar.

Ante la imposibilidad de lograr una financiación adecuada de estos Centros mediante la elevación de cuotas por el nivel económico de la población a la que sirven, se hace preciso habilitar un procedimiento que permita a las Corporaciones Locales continuar aportando su iniciativa y su colaboración para la solución de los problemas de escolarización en el Bachillerato de los alumnos de zonas rurales dentro del marco legal establecido por la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

En su virtud a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, podrá establecer convenios singulares con los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales que sean titulares o promuevan la creación de Centros de Bachillerato, con sujeción a las normas del presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. Los convenios que regula el presente Real Decreto serán establecidos con preferencia para Centros docentes en localidades que sean nudo de comunicaciones en una comarca en la cual no estén atendidas debidamente las enseñanzas de Bachillerato, a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Los Centros sometidos a convenio se ajustarán a la normativa vigente sobre Centros no estatales de Bachillerato en lo relativo a las condiciones para su autorización, clasificación y funcionamiento.

Artículo 3.

Los convenios comprenderán en todo caso las siguientes condiciones:

Uno. La Corporación Local se comprometerá a:

a) Asumir la responsabilidad jurídica y económica que le corresponda como titular del Centro, y en particular: cumplir todas las obligaciones legales que como empresario contrae con el personal no estatal que preste servicios en el Centro; conservar el edificio en adecuadas condiciones de funcionamiento, dotarlo del mobiliario y material necesario y sufragar todos los gastos de funcionamiento del Centro.

b) Aceptar expresamente las normas del presente Real Decreto.

c) Asegurar le adscripción exclusiva de las instalaciones del Centro, las actividades docentes y complementarias del Bachillerato, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, sobre Secciones de Formación Profesional en Centros de Bachillerato (artículos treinta, treinta y uno y treinta y tres).

d) Organizar los sistemas de transporte que aseguren la asistencia al Centro de los alumnos de la comarca y el funcionamiento del comedor escolar para los alumnos que no pueden hacer la comida del mediodía en su domicilio familiar.

e) Percibir de los alumnos exclusivamente las cuotas que se fijen en los convenios o las que resulten de los aumentos que legalmente les sean autorizados. Las cuotas de comedor y, en su paso, de transporte, se ajustarán estrictamente al costo de los servicios.

f) Someter, antes de la entrada en vigor del convenio, a la aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia, el Reglamento de régimen interno del Centro en el que se regule la participación del Profesorado, de los alumnos, de los padres y de la representación de la Corporación Local en los problemas que afecten a la vida del Centro dentro de las normas de carácter general en la materia.

g) Contratar al profesorado que no pertenezca a Cuerpos docentes de la Administración del Estado.

h) Mantener el Centro en funcionamiento hasta el final del curso siguiente a aquel en que pudiera denunciarse el convenio.

Dos. Por su parte, el Gobierno se comprometerá a:

a) Dotar al Centro del profesorado estatal necesario en comisión de servicio salvo lo dispuesto en el apartado g) del número anterior y teniendo encuenta lo previsto en los artículos sexto, Séptimo y once.

b) Asegurar a este Profesorado las mismas retribuciones y régimen horario que los Profesores de los Cuerpos correspondientes en los Centros de la Administración del Estado, y los complementos de destino en puestos directivos que se determinen en función de las características del Centro.

c) Conceder, en su caso, si el Ministerio de Educación y Ciencia lo estima conveniente, una subvención global para gastos generales del Centro cuya cuantía se determinará en coda convenio singular en función del volumen de tales gastos y de las posibilidades presupuestarias de la Corporación interesada.

Artículo 4.

La celebración del convenio atribuirá a la Corporación Local interesada preferencia para obtener del Estado subvenciones para la realización de obras y adquisición de mobiliario y material didáctico, conforme a las normas del Decreto cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de uno de marzo, y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 5.

Las comisiones de servicio a que se refiere el apartado dos, a) del artículo tercero se conferirán con arreglo al siguiente procedimiento:

Uno. Los Delegados Provinciales, previo informe favorable de la Inspección Técnica, harán público el número de puestos docentes que aseguren tanto la normal impartición de las enseñanzas como el horario suficiente para los Profesores que hayan de desempeñarlas.

Dos. Terminado el plazo da solicitud y obtenida la conformidad de la Corporación, los Delegados Provinciales propondrán el nombramiento de los Profesores seleccionados en función de las especialidades y materias a impartir, acompañando a la propuesta el informe de la Inspección de Enseñanza Media.

Tres. Los nombramientos en Comisión de Servicio tendrán la duración de tres cursos académicos, siendo prorrogables anualmente.

Artículo 6.

Los Profesores estatales impartirán las enseñanzas de la propia especialidad y de las otras materias que correspondan al puesto docente anunciado y desempeñarán, igualmente, los puestos directivos en las condiciones que en cada Centro se establezcan en el convenio en función de las necesidades.

Articulo 7.

Las Corporaciones contratarán Profesores para los horarios residuales.

Artículo 8.

Los Delegados Provinciales de Educación y Ciencia nombrarán los cargos directivos que procedan a propuesta de las Corporaciones Locales titulares. Para el desempeño de estos cargos tendrán preferencia en todo caso los Profesores numerarios.

Artículo 9.

Los Centros a que se refiere el presente Real Decreto admitirán a cuantos alumnos deseen inscribirse y reúnan las condiciones académicas necesarias, sin más limitación que su propia capacidad, teniendo preferencia, en todo caso, los que residan en el municipio.

Artículo 10.

Las Corporaciones Locales que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto lo solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Delegación Provincial, acompañando a la solicitud certificado del acuerdo de la Corporación en pleno, comprensivo, al menos, de los compromisos a que se refiere el artículo tercero

Artículo 11.

Uno. La efectividad económica de lo previsto en este Real Decreto estará subordinada a la previa existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. La dotación, por parte del Ministerio de Educación y Ciencia del profesorado necesario a que hace referencia el artículo tres, número dos, letra a), de este Real Decreto, estará subordinada a su vez a la existencia de dotaciones presupuestarias disponibles en las correspondientes plantillas de Profesorado.

Artículo 12.

Se autoriza al Ministerio de Educación, y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto en el presente Real Decreto se dispone.

Dado en Palma de Mallorca a uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/09/1978
  • Fecha de publicación: 20/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Diputaciones Provinciales

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