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Ilmo. Sr.: El artículo 102 de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa exige como titulación mínima para impartir enseñanza de Educación Preescolar y de Educación General Básica el título de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
Los Maestros de Enseñanza Primaria estatales, integrados en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, pueden impartir las enseñanzas referidas, aun cuando no posean algunos de los títulos mencionados, por cuanto el Cuerpo al que pertenecen tiene a su cargo aquéllas.
Sin embargo, el Profesorado no estatal que no esté en posesión de los títulos indicados, de no adoptarse una medida conducente a poner fin a esta situación, se verá imposibilitado de impartir la Educación Preescolar y la Educación General Básica.
En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Universidades,
Este Ministerio ha dispuesto:
Quedan homologados los títulos de Maestros de Enseñanza Primaria obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la Ley General de Educación con el de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica.
Para el acceso al segundo ciclo de Educación Universitaria se tendrá en cuenta lo establecido en la Orden ministerial de 31 de julio de 1974 y en la Resolución de la Dirección General de Universidades de 2 de diciembre de 1974.
Se autoriza a la Dirección General de Universidades para que dicte las normas de aplicación que se consideren precisas o convenientes para el desarrollo de la presente disposición.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 14 de septiembre de 1978.
IÑIGO CAVERO
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
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