Contido non dispoñible en galego
Del espíritu del artículo 47 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y de la Orden de 31 de julio de 1978, dictada para su desarrollo, aunque no se exprese de modo concreto, cabe interpretar que el ingreso a cuenta del ejercicio siguiente, que tales disposiciones establecen, se refiere a liquidaciones por rentas normales o previsiblemente periódicas, ya que si no fuese éste el criterio aplicable y se computasen también las cuotas correspondientes a rentas ocasionales, como las plusvalías, no repetibles periódicamente, el ingreso exigible no seria ciertamente a cuenta, pues rebasaría con toda certidumbre la cuota a liquidar en el ejercicio siguiente, provocando un ingreso indebido a devolver, lo cual no es, con toda evidencia, el propósito de las disposiciones legales indicadas.
En su consecuencia, cuando en la liquidación que motiva el ingreso a cuenta establecido por el artículo 47 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se incluyan plusvalías, evidentemente aperiódicas, que no han de producirse normalmente en el ejercicio siguiente, se eliminará la parte de cuota que corresponda a dichas plusvalías, fundando el ingreso a cuenta en la diferencia de cuota que resulte.
Los contribuyentes que operen en la forma indicada, deberán hacer constar esta circunstancia en la declaración que presenten por dicho pago a cuenta, en nota suscrita en la propia declaración o en hoja anexa a la misma.
En el caso de contribuyentes fallecidos antes de la presentación de la declaración del ingreso a cuenta, los herederos quedarán relevados de la referida declaración que hubiera incumbido presentar al causante.
Madrid, 16 de septiembre de 1978.–El Director general, José Víctor Sevilla Segura.
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