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Ilustrísimo señor:
El artículo 47.1 y 2 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, estableció la obligación en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas de ingresar en concepto de pago a cuenta de cada ejercicio el sesenta por ciento de la cuota líquida correspondiente al ejercicio anterior, cuyo pago deberá realizarse por terceras partes en los meses de septiembre, diciembre y marzo de cada año.
La disposición final primera de la Ley mencionada, autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas vendrán obligados a ingresar en concepto de ingreso a cuenta del indicado Impuesto, el sesenta por ciento de la cuota líquida correspondiente al ejercicio anterior.
El pago a cuenta de cada año se realizará por terceras partes en los meses de septiembre, diciembre y marzo del siguiente año.
2.º El primer ingreso se realizará en el momento de presentar la oportuna declaración-liquidación de contraído simultáneo, en los impresos aprobados al efecto por este Ministerio, y los dos restantes que tendrán el carácter de «liquidación provisional» con contraído previo, en virtud de los correspondientes juegos de «carta de pago-abonaré», que en su momento deberán expedirse por la Administración.
3.º No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, si la cuantía del ingreso a cuenta no es elevada, el sujeto pasivo podrá realizar el ingreso total en el momento de presentar la oportuna declaración-liquidación en el mes de septiembre, consignado en la liquidación, donde dice: «Importa el primer plazo»: Pago total.
4.º Pasado el período de ingreso voluntario de los plazos indicados del pago a cuenta, que termina el último día de los meses de septiembre, diciembre y marzo, sin haberlo efectuado, éstos incurrirán en el recargo de prórroga automático a que se refiere el artículo 92 del Reglamento de Recaudación vigente, continuándose el procedimiento recaudatorio conforme a los demás preceptos aplicables del referido Cuerpo legal.
5.º Cuando la declaración e ingreso del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se realice antes de finalizar el mes de marzo de cada año, el contribuyente no vendrá obligado a ingresar el pago a cuenta correspondiente al mes de marzo, en cuyo caso, las Delegaciones de Hacienda, previas las oportunas comprobaciones, darán de oficio las bajas que proceda, anulando las «cartas de pago-abonarés» que se hubieren expedido para este ingreso.
6.º Si en las declaraciones que se presenten por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del ejercicio de 1978, la liquidación a cuenta que practique el contribuyente arroja cuota negativa o de importe inferior al ingreso anticipado a cuenta del ejercicio, las Delegaciones de Hacienda procederán de oficio a instruir las diligencias precisas para devolver sin demora al contribuyente la cuota anticipada o la parte de ella que resulte a su favor. En estos casos el contribuyente deberá unir a la declaración del ejercicio el justificante del ingreso anticipado a cuenta del mismo.
En el caso de contribuyentes que no resulten obligados a declarar por el ejercicio 1978 o posteriores, los interesados deberán solicitar de las Delegaciones de Hacienda de su jurisdicción las devoluciones que procedan acompañando a sus escritos los oportunos justificantes de ingreso anticipado.
Tratándose de contribuyentes fallecidos, los derechos y obligaciones a que se refieren estas normas les incumbirán a los herederos o causahabientes.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 31 de julio de 1978.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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