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Documento BOE-A-1978-16407

Orden de 2 de junio de 1978 por la que dentro del Seguro de Crédito a la Exportación se crea la modalidad de «Seguro de Créditos Documentarios».

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1978, páginas 15255 a 15257 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-16407

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr. La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», ha solicitado la aprobación de la documentación necesaria Para operar en una nueva modalidad de seguro denominada «Seguro de Créditos Documentarios».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, cuatro, de la Ley 10/1970, de 4 de julio, la creación de nuevas modalidades en el Seguro de Crédito a la Exportación debe realizarse a propuesta del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación y con informe del Ministro de Comercio. Cumplidos dichos trámites, se ha estimado conveniente la creación de esta nueva modalidad de seguro, dado el apoyo que representa para nuestras exportaciones la apertura y la confirmación de créditos ordenados por Bancos extranjeros en operaciones de exportación españolas.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo primero, cuatro, de la Ley 10/1970, de 4 de julio, previo informe del Ministerio de Comercio, del Consorcio de Compensación de Seguros y las Secciones correspondientes de ese Centro directivo, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Dentro del Seguro de Crédito a la Exportación se crea la modalidad de «Seguro de Créditos Documéntanos», cuya cobertura será asumida por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», siéndole de aplicación el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, la presente Orden y la documentación técnica y contractual que se le apruebe.

Segundo.

Este seguro cubre los riesgos políticos y extraordinarios derivados de la confirmación o de la apertura de créditos documentarlos irrevocables ordenados por Bancos extranjeros en relación con las operaciones de exportación españolas.

Tercero.

El límite máximo de cobertura queda fijado en el 95 por 100 de las pérdidas derivadas de la falta de reembolso total o parcial de los créditos documentarios.

Cuarto.

Dado que este seguro cubre únicamente los riesgos políticos y extraordinarios, tal cobertura se realizará por cuenta del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo primero, tres, de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

Quinto.

Se aprueba a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», la póliza abierta de «Seguro de Créditos Documentarios», que se publica como anexo a la presente Orden. Asimismo se aprueban, con carácter provisional, las tarifas de primas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 2 de junio de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO QUE SE CITA
Póliza abierta de Seguro de Créditos Documentarios

CONDICIONES GENERALES

Artículo preliminar.

Bajo la denominación de «Compañía» se entenderá designada en lo sucesivo la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.». Bajo la denominación de «Asegurado» se entenderá designado el Banco o Caja de Ahorros que suscribe con aquélla el presente contrato de seguro. «Deudor» es el Banco extranjero que abre el crédito documentario irrevocable confirmado por el asegurado o que ordena a éste la apertura del crédito.

OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO

Artículo 1. Objeto.

1. La cobertura del presente contrato se extenderá exclusivamente a los riesgos derivados de la confirmación de créditos documentarios irrevocables abiertos por los Bancos extranjeros y/o de la apertura de créditos documéntanos irrevocables ordenada por Bancos extranjeros. Tanto la relación de los Bancos extranjeros como el país se determinarán en condición particular.

Mediante suplemento a la presente póliza, podrá extenderse la garantía del seguro a los créditos documentarios instrumentados a instancia de Bancos extranjeros distintos de los previstos en condición particular a que se refiere el párrafo anterior.

2. Conforme a las condiciones generales y particulares de la presente póliza, y de acuerdo con las disposiciones que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación, la Compañía garantiza al asegurado una indemnización por la pérdida neta definitiva derivada de la falta de reembolso total o parcial de los créditos documentarios a que se refiere el apartado anterior, siempre que dicha falta de reembolso sea consecuencia directa de haberse producido alguna de las situaciones previstas en el artículo segundo.

Por reembolso de los créditos documentarios se entenderá, a efectos de la presente póliza, tanto el principal como los intereses del aplazamiento de pago, en su caso, cuando estos intereses sean a cargo del Banco extranjero ordenante, estén previstos en el crédito documentario y no correspondan a demoras.

3. La cifra máxima de crédito asegurado por la presente póliza se fijará en condición particular.

La Compañía notificará al asegurado cualquier agravación de riesgo que llegue a su conocimiento v tendrá la facultad de excluir de cobertura a determinados países y reducir los límites de cifra máxima de crédito asegurado, todo ello con efectos a partir de aquella notificación.

Artículo 2. Situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía.

1. Las medidas expresas o tácitas adoptadas por un Gobierno extranjero que den lugar a alguna de las situaciones que a continuación se indican:

a) La omisión de transferencia de las sumas adeudadas, aunque el deudor extranjero hubiese efectuado el pago depositando las sumas debidas en una cuenta oficial dentro de su país.

b) La transferencia, por decisión gubernamental, en moneda distinta de la convenida y que al convertirla en moheda nacional determina pérdida para el asegurado.

2. La falta de pago de las sumas adeudadas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubiera de haberse verificado el reembolso, por moratoria establecida con carácter general en el país deudor,

3. La guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar fuera de España, siempre que de lugar a que no se realice el pago de los débitos.

4. Las circunstancias o sucesos de carácter político o catastrófico acaecidos fuera de España que impidan al deudor extranjero realizar el pago de las sumas debidas al asegurado.

5. La pérdida que se produzca para el asegurado por la imposibilidad de recibir el pago, a causa de medidas adoptadas por el Gobierno español.

6. La falta de pago de las sumas adeudadas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubiera de haberse verificado el reembolso, siempre que el deudor tenga la consideración de Entidad pública, entendiéndose por tal aquella que, gozando bajo una forma u otra de la condición de pública, no pueda ser declarada en quiebra ni judicial ni administrativamente y siempre que merezca la calificación de Entidad pública, a estos efectos, en su propio país.

Artículo 3. Capital provisional y capital asegurado.

1. El capital provisional asegurado será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de cobertura a la cifra de crédito a que se refiere el apartado 3 del artículo primero de estas condiciones generales, y podrá modificarse mediante la emisión del correspondiente suplemento.

2. El capital asegurado estará determinado por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura que se indica en las condiciones particulares al importe de cada crédito documentarlo cubierto por la presente póliza.

Artículo 4. Participación del asegurado en el riesgo.

El asegurado tomará a su cargo la parte del riesgo no garantizado por la presente póliza.

Artículo 5. Requisitos.

Para que tenga efectividad la cobertura a que se refiere el artículo segundo, deberán concurrir todas y cada una de las circunstancias siguientes:

a) Que el crédito documentario y su tramitación se ajuste a la práctica bancaria internacional en esta materia.

b) Que el crédito documentario tenga como fin la instrumentación de una operación española de exportación.

c) Que el plazo para presentación de documentos, incluidas posibles prórrogas, no exceda de doce meses contados a partir de la fecha de la confirmación o apertura del crédito.

d) Que el plazo que medie entre la presentación de documentos por el exportador y el pago que en su favor efectúe el asegurado no sea superior a doce meses.

e) Que el reembolso de los pagos que efectúe el asegurado al exportador, o tercero con justo título, no se haya previsto a un plazo superior a doce meses.

f) Que el asegurado no haya tenido conocimiento de haberse producido algunas situaciones que hagan presumir el acaecimiento de siniestro con anterioridad a la confirmación o apertura del crédito documentario.

g) Que todos los créditos documentarios, y sus pagos, a que se refiere el apartado 1 del artículo primero, sean notificados a la Compañía por el asegurado, en la forma prevista en el artículo 10.

Artículo 6. Toma de efecto y duración del seguro.

La presente póliza entrará en vigor el día en que haya sido firmada por ambas partes y se haya satisfecho la prima provisional correspondiente.

Toda confirmación o apertura deberá producirse dentro del plazo máximo de un año a partir de la citada fecha de entrada en vigor.

El seguro toma efecto para cada aplicación en la fecha en la que se efectúe el primer pago a favor de un exportador o tercero con justo título, en virtud de un crédito asegurado.

Artículo 7. Información a la Compañía.

El asegurado estará obligado a comunicar inmediatamente a la Compañía los informes que lleguen a su conocimiento respecto a cualquier hecho que sea susceptible de agravar el riesgo garantizado por el asegurador.

Artículo 8. Medidas preventivas.

Cuando el asegurado tenga conocimiento de cualquier hecho que haga peligrar el buen fin del crédito documentario (el reembolso de las cantidades pagadas), deberá adoptar cuantas medidas preventivas considere convenientes para la salvaguardia de sus derechos o para la disminución de las pérdidas. Informará a la Compañía de las medidas preventivos adoptadas y de todas las gestiones que realice con el deudor o con terceras personas.

DE LAS PRIMAS

Artículo 9. Pago y extorno.

La prima correspondiente al presente contrato se marcará en la Ca. de la Compañía o en las cuentas corrientes abiertas a su nombre. La cuantía de dicha prima será provisional y ascenderá al 10 por 100 de la correspondiente al capital provisional declarado por el asegurado.

La prima real se regularizará mensualmente sobre la base de las notificaciones hechas a la Compañía, relativas a pagos efectuados por el asegurado por operaciones aseguradas en la presente póliza.

NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS

Artículo 10. Plazo y forma para notificar las aplicaciones.

El asegurado está obligado a notificar a la Compañía la totalidad de los créditos documentarios a que se refiere la condición particular prevista en el apartado 1 del artículo primero de la presente póliza.

Esta notificación se realizará mediante una relación mensual que deberá remitir a la Compañía, por triplicado, en impreso al efecto, dentro de los quince días primeros de cada mes, y en la que se incluirán los créditos documentarios confirmados o abiertos el mes anterior. Deberá notificar, asimismo, los pagos efectuados en cada mes con cargo a cada crédito documentario en impreso al efecto, que remitirá a la Compañía por triplicado dentro de los quince días primeros del mes siguiente.

La Compañía devolverá al asegurado uno de los ejemplares de las notificaciones como acuse de recibo.

Artículo 11. Consecuencias de la falta de notificación.

Si el asegurado no enviase sus notificaciones de crédito documentario dentro de los términos previstos en el artículo anterior, dispondrá de un plazo de gracia de quince días para remitirlas; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, la Compañía quedará exenta de toda responsabilidad indemnizatoria, salvo causa debidamente justificada.

Artículo 12. Aviso de falta de pago.

La falta de reembolso de un crédito documentario amparado por la presente póliza deberá notificarse por el asegurado a la Compañía en el término de diez días de llegado el hecho a su conocimiento.

Estas notificaciones se llevarán a cabo por carta certificada por un medio fehaciente.

Artículo 13. Gestiones a efectuar por el asegurado.

El asegurado podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para impedir que se perjudiquen los documentos correspondientes a los créditos amparados por la presente póliza, y realizará cuantas gestiones le dicte su buen criterio para obtener el reembolso por vía amistosa o, previo consentimiento de la Compañía, por vía judicial.

Artículo 14. Documentación.

El asegurado, con aviso de falta de pago a que se refiere el artículo 12, presentará a la Compañía la documentación relativa al crédito documentario no reembolsado total o parcialmente que pueda justificar su derecho a indemnización.

A requerimiento de la Compañía, el asegurado deberá probar, a satisfacción de aquélla, que el crédito documentario ha sido abierto con el fin de instrumentar una operación española de exportación.

Artículo 15. Plazo para completar la documentación.

La Compañía no asumirá responsabilidad indemnizatoria cuando, habiendo solicitado documentación complementaria al asegurado ante un aviso de falta de pago, no fuera atendida la solicitud en el plazo de treinta días siguiente a la fecha de ésta, salvo pausa debidamente justificada.

Artículo 16. Acceso de la Compañía a los datos del asegurado.

El asegurado permitirá el libre acceso a sus oficinas de representantes o delegados de la compañía y los autorizará al examen de toda la documentación y datos relativos al crédito documentario amparado por la presente póliza, facilitando a la Compañía copias certificadas, si ésta las requiriese.

Los documentos redactados en lengua extranjera que sean convenientes para enjuiciar el siniestro serán traducidos por cuenta y cargo del asegurado, pudiendo exigirse que la exactitud de tal traducción sea certificada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

INDEMNIZACIONES

Artículo 17. Reglas generales de indemnización.

1. La Compañía indemnizará al asegurado la pérdida neta definitiva, originada por las situaciones artículo previstas en el artículo segundo y hasta el límite máximo a que se refiere el apartado 3 del artículo primero de la presente póliza, en los porcentajes de cobertura que se determinen en condición particular.

2. La Compañía procederá al pago de indemnizaciones con carácter provisional transcurridos seis meses desde la fecha en que el asegurado notificó a la Compañía !a falta de reembolso

3. El importe de la indemnización provisional será igual al porcentaje de cobertura aplicado al Importe de los créditos no reembolsados.

4. La Compañía indemnizará con carácter definitivo cuando se hayan agotado las acciones que procedan y se haya determinado la pérdida neta definitiva.

Artículo 18. Determinación de la pérdida.

La pérdida neta definitiva se determinará mediante el establecimiento de una cuenta, cuyas partidas abonables o deducibles, de conformidad con lo dispuesto en la presente póliza, serán las siguientes:

A) Partidas abonables.

a) El importe impagado correspondiente al reembolso del crédito documentario amparado por la presente póliza, según determina el apartado 2 del artículo primero.

b) Las costas judiciales y gastos extrajudiciales satisfechos por el asegurado, previo consentimiento de la Compañía.

B) Partidas deducibles.

a) Las cantidades percibidas por el asegurado con cargo al reembolso impagado.

b) Cualquier cantidad que el asegurado adeude a la Compañía.

Artículo 19. Tipo de cambio.

El tipo de cambio aplicable al pago de indemnizaciones será el oficial del día en que el asegurado efectuó el pago al exportador español.

Artículo 20. Subrogación.

La Compañía tendrá la facultad de subrogarse en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado frente al deudor y terceras personas por razón del crédito documentario garantizado.

Para la efectividad de esta subrogación, el asegurado se obliga a suscribir los documentos que fueran necesarios a juicio de la Compañía. La Compañía podrá también realizar o continuar las gestiones de recobro por vía judicial o amistosa, con la personalidad del asegurado, tuilizando a tal efecto los poderes notariales que éste deberá otorgar a su favor o de las personas y Entidades que la Compañía designe.

La Compañía tendrá en todo momento la facultad de exigir la entrega y eventualmente el endoso de los efectos y/o títulos de cualquier índole relativos al crédito documentario objeto del siniestro, suscribiéndose a tal fin los documentos pertinentes por el asegurado a favor de la Compañía.

PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 21. Por actuación del asegurado.

La presente póliza queda concertada bajo la buena fe de las declaraciones escritas hechas por el asegurado, tanto en su proposición o proyecto inicial de seguro como durante todo el curso de vigencia de la póliza.

Si el asegurado hubiese inducido o intentado inducir a error a la Compañía por medio de simulaciones, omisiones, reticencias, declaraciones falsas, y tales circunstancias influyeran en la apreciación del riesgo, o no se hubiese ajustado a las cláusulas y condiciones de la presente póliza, perderá su derecho a indemnización, sin que ningún acto ni abstención de la Compañía pueda interpretarse como una renuncia tácita a su correspondiente derecho.

En caso de confabulación con el deudor o terceros, respecto a las condiciones de la operación o liquidación de siniestros, con el fin de provocar el pago indebido de indemnización, el asegurado perderá todos los beneficios derivados de la presente póliza, sin perjuicio del derecho que asista a la Compañía para ejercitar cuantas acciones puedan corresponderle.

Artículo 22. Retención de prima y devolución de liquidaciones.

En todos los casos de caducidad o pérdida de derechos, el importe de la prima cobrada o devengada quedará a beneficio de la Compañía, a título de indemnización. Asimismo, el asegurado quedará obligado a reintegrar a la Compañía las liquidaciones indebidamente percibidas.

IMPUESTOS, PRESCRIPCIÓN, JURISDICCIÓN

Artículo 23.

Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro y por cualquier concepto a este contrato serán a cargo exclusivo del asegurado.

Los derechos del asegurado al percibo de la indemnización prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro se someterá a resolución del Tribunal Arbitral de Seguros, renunciando ambas partes a todo otro fuero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/06/1978
  • Fecha de publicación: 27/06/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1,4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1970-738).
  • DECLARA de aplicación el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1632).
Materias
  • Exportaciones
  • Seguro de crédito a la exportación

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