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Documento BOE-A-1977-9822

Real Decreto 706/1977, de 1 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, que regula el ejercicio de las actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1977, páginas 8600 a 8603 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-9822

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, faculta al Gobierno y a los Ministros del Ejército, Marina y Aire para dictar las disposiciones complementarias en ejecución y desarrollo de aquél.

Por su rango y naturaleza, la citada disposición, tanto en su preámbulo como en el articulado, estableció preferentemente los principios fundamentales que la inspiran, por lo que se hace necesario definir o concretar algunos de los conceptos empleados, matizar otros y aplicar el conjunto a las peculiaridades de las distintas Fuerzas Armadas; finalmente, se hace preciso formular el procedimiento general para su aplicación y el régimen transitorio que exige la adaptación de las situaciones de hecho y de derecho creadas con anterioridad a dicho Real Decreto-ley.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día Uno de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las prohibiciones que contemplan los artículos primero y segundo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete afectan a todas las actividades de la vida militar, cualesquiera que sean el lugar, momento y circunstancias en que se lleven a efecto.

Son recintos o establecimientos de las Fuerzas Armadas las zonas e instalaciones de toda índole utilizadas con carácter permanente u ocasional por aquéllas, ya sean arrendados o de propiedad del Estado, sea cual fuere su finalidad, incluida la industrial, educativa, científica, cultural, deportiva, recreativa y asistencial. Aunque estén alojadas en edificios afectos a otros Ministerios, están también incluidas las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y Servicios dependientes de las mismas, así como los Centros y Servicios propios de la Subsecretaría de Aviación Civil y de los Organismos autónomos adscritos a los Departamentos militares.

Son buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas los pertenecientes a los tres Ejércitos, Subsecretaría de la Marina Mercante, Subsecretaría de Aviación Civil y Fuerzas de Orden Público, así como los que sean objeto de incautación o requisa para su utilización por los mismos.

Se consideran comprendidos en el citado artículo primero los diques y dársenas, canales y demás zonas portuarias de las Bases y Arsenales y sus accesos, así como la zona polémica próxima correspondiente a cada instalación de las Fuerzas Armadas, y los Campamentos militares, aunque tengan carácter temporal.

Artículo 2.

A los efectos del citado Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, se entenderá que son profesionales de las Fuerzas Armadas:

Uno. Todos los Oficiales, Generales y Particulares, Suboficiales y sus asimilados en activo, cualquiera que sea su situación, así como los Oficiales Generales en la Reserva.

Dos. Los componentes del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria.

Tres. El personal acogido a las situaciones creadas por las Leyes de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete y diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Cuatro. Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares, incluidos los aspirantes del Curso Selectivo y su fase de Campamento.

Cinco. Las clases de tropa de los tres Ejércitos con empleo en propiedad o que continúen voluntariamente en filas una vez cumplido el servicio militar obligatorio, y, en todo caso, las clases de tropa de las Fuerzas de la Guardia Civil y de Orden Público y los alumnos de todos los Centros militares de Enseñanza de Formación Profesional.

Artículo 3.

Uno. Los pertenecientes a Escalas honorarias no estarán afectados por el artículo segundo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, pero cuando ejerzan las actividades que en el mismo se contemplan, no podrán hacer uso del uniforme ni hacer valer su jerarquía militar.

Tampoco tienen carácter profesional militar los Asesores civiles de Provincias y Distritos Marítimos designados conforme a la disposición transitoria del Real Decreto de veintiséis de noviembre de mil novecientos veinte, quienes en el ejercicio de actividades políticas o sindicales tampoco podrán vestir uniforme ni hacer uso de su particular condición como Asesores.

Dos. Al personal de las Escalas de Complemento, cualquiera que sea su procedencia, le será de aplicación lo dispuesto en el articulo sexto del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete.

Cuando se encuentre en situación de disponible, ajena al servicio activo, podrá desarrollar las actividades que desee, pero, caso de ejercer alguna de las comprendidas en el artículo segundo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, no podrá solicitar prácticas, cursos ni contratos temporales en servicio activo, o. continuación en el mismo, salvo caso de movilización. Tampoco podrán vestir de uniforme ni hacer uso de su condición o jerarquía militar en las referidas actividades políticas o sindicales.

Tres. Los aspirantes a ingreso en las Escalas de Complemento, cualquiera que sea su modalidad de formación, desde su incorporación a filas y sin solución de continuidad hasta su pase a la situación de disponible, ajena al servicio activo, o baja, en su caso, no podrán llevar a cabo las actividades comprendidas en el artículo segundo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, con la única excepción del mero mantenimiento de su estricta afiliación anterior a organizaciones de carácter político o sindical, y el sufragio activo que según la Ley pudiera corresponderles.

Artículo 4.

Uno. Se considerarán cargos públicos de carácter político o sindical aquellos que se obtengan por elección o por nombramiento directo de libre designación:

‒ En cualesquiera de los niveles jerárquicos y áreas territoriales del Estado.

‒ En las Entidades de la Administración Local, cuando lleven consigo el ejercicio de la autoridad gubernativa o delegada de cualquier Ministerio civil. Se exceptúan los Comandantes generales de Ceuta y Melilla.

‒ En las organizaciones o asociaciones de carácter sindical.

Dos. No se considerarán de carácter político o sindical:

‒ Las plazas en plantilla de cualesquiera de los Cuerpos da funcionarios de carrera.

‒ Las plazas no escalafonadas de personal que no forme Cuerpo.

‒ Las desempeñadas por funcionarios de empleo y personal contratado para funciones técnicas o burocráticas.

‒ Los cargos a que se acceda mediante sistemas de ingreso por oposición, concurso de méritos o examen de suficiencia.

‒ Los puestos de Vocales o representantes de la Administración Militar en órganos colegiados.

‒ Los destinos civiles asignados a los acogidos a las Leyes de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos y diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

‒ Los cargos de representación de intereses de la Defensa Nacional en Mancomunidades u otras Entidades de servicios públicos generales, y Delegados del Gobierno en ellas.

‒ Los cargos en Organismos autónomos, Entidades oficiales de Crédito, Empresas públicas nacionales, estatales y mixtas.

‒ Los puestos que se desempeñen en los Tribunales y altos órganos consultivos.

‒ Los destinos de «interés militar».

‒ Todos ellos aun cuando sean nombrados por designación directa.

Artículo 5.

Uno. En ningún caso tienen carácter político los destinos desempeñados por personal de la Armada en los distintos servicios de la Subsecretaría de la Marina Mercante, que corresponden a aquellos que, en virtud de la Ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, el Ministerio de Marina debe facilitar a dicha Subsecretaría y que constan, por tanto, en las plantillas de la Armada.

Dos. Tampoco tienen dicho carácter las autoridades periféricas de la Administración Naval que ejercen funciones dependientes del Ministerio de Comercio, como son los Comandantes y Ayudantes Militares de Marina.

Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en el punto uno de este artículo el Subsecretario de la Marina Mercante y demás cargos directivos de la misma nombrados por Decreto, los cuales precisarán para su desempeño de la autorización del Ministro de Marina, oído el Consejo Superior de la Armada.

No se precisará este requisito en los casos en que, con arreglo a la Ley, la Subsecretaría de la Marina Mercante pase a depender del Ministerio de Marina.

Cuatro. Los Prácticos de Puerto que no pertenezcan a Cuerpos de la Armada se equipararán, a los solos efectos de este Real Decreto, a funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar.

Cinco. Los cargos de Subsecretario de Aviación Civil y demás directivos de dicha Subsecretaría de libre designación a propuesta del Ministro del Aire, no necesitarán de su autorización y del previo informe del Consejo Superior del Ejército del Aire para su aceptación, si bien producirán el pase del designado a la situación administrativa prevista en la legislación vigente.

Artículo 6.

Uno. A los efectos de afiliación, cotización, asistencia, aceptación de candidaturas, ejercicio de cargos y demás actividades prohibidas en el artículo segundo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, tienen carácter político o sindical las Entidades cuando así se desprenda de sus Estatutos o cuando su régimen legal esté sometido a la Ley que regula el derecho de asociación en esa materia.

Dos. Por ello, no alcanza dicho carácter a los Colegios profesionales ni Asociaciones acogidas a la Ley ciento noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, ni a sus Juntas reglamentarias, en tanto no se modifiquen su ordenamiento legal o estatutario.

Tres. Cuando en un acto que, por su finalidad y por la Entidad organizadora, carezca de carácter político o sindical, se intente politizarlo por grupos parciales asistentes al mismo, el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, que esté presente en el mismo, ajeno a la provocación, no incurrirá por ello en responsabilidad.

Artículo 7.

La aceptación de los cargos que requieran la previa autorización del Ministro y el informe del Consejo Superior de los respectivos Ejércitos se someterán al siguiente procedimiento:

‒ Recibida la propuesta del Organo o Autoridad compentente para efectuar la designación, el interesado lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Unidad, Cuerpo o Dependencia en que preste sus servicios o del que dependa a efectos administrativos, en caso de encontrarse en situación en que no tenga que prestarlos, y elevará escrito al Ministro correspondiente solicitando la oportuna autorización.

‒ Recibida en el Ministerio dicha solicitud, se someterá a informe del Consejo Superior correspondiente, que lo emitirá en el sentido de valorar si el cargo de que se trata implica o no ejercicio de responsabilidades de carácter estrictamente político o sindical.

‒ Emitido dicho informe, se elevará, acompañado de la solicitud, al Ministro, para su resolución.

Artículo 8.

La restricción del uso de uniforme, que establece el articulo cuarto del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, se refiere a los actos propios y exclusivos del cargo público, sin que obste a que aquél pueda ser utilizado en actos sociales o en los ajenos totalmente al cargo público de que se trate.

Artículo 9.

Uno. Aquellos profesionales de las Fuerzas Armadas que decidan dedicarse a actividades políticas o sindicales, aceptar cargos o inclusión en candidaturas de dicha índole, deberán presentar, con anterioridad, instancia solicitando el pase a las situaciones previstas en el artículo quinto del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete.

Dos. En cuanto al personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria instará el pase a la «situación específica», que establece el artículo cuarenta y siete del vigente Reglamento de dicho Cuerpo, aprobado con fecha uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

A los efectos de este Decreto, la «situación específica» queda equiparada, jurisdiccionalmente, a la situación de «retirado».

Tres. Las instancias, dirigidas al Ministro respectivo, se cursarán por conducto reglamentario.

Cuatro. Presentada la solicitud, se entenderá concedido el pase a la nueva situación al efecto de poder ejercer las actividades, cargos o inclusión en candidaturas de carácter político o sindical, sin incurrir en responsabilidad.

El Ministerio publicará, con carácter urgente, la pertinente Orden, cuyos efectos, salvo los económicos, se retrotraerán a la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 10.

Uno. El personal de las Fuerzas Armadas incluido en el artículo sexto del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, mientras esté prestando su servicio militar obligatorio o sustitutivo del mismo, podrá mantener su afiliación política o sindical, estrictamente; sin que pueda realizar actividad alguna de su Organización, participar en sus reuniones y asambleas, distribuir propaganda y cualquier otro activismo.

Dos. Para poder conservar el derecho de afiliación antes mencionado será requisito indispensable presentar, al ser filiado a su incorporación a filas, la declaración de pertenencia a una Entidad política o sindical, debidamente legalizada, así como la renuncia a cargos demás actividades de la misma.

Tres. Las Fuerzas Armadas podrán denegar libremente el reenganche de las Clases de Marinería y Tropa, la continuación en filas de los componentes de las Escalas de Complemento, o ingreso en Escalas de Especialistas o análogas, que lleve consigo permanencia ulterior a la terminación del período de servicicio militar obligatorio, a quienes no renuncien previamente a toda actividad política o sindical, incluida la afiliación, durante el plazo de su compromiso.

Cuatro. Se considera incluido en las normas de este artículo el personal de la Reserva Naval no perteneciente a la Reserva Naval Activa.

Artículo 11.

Uno. Los alumnos que, realizando su formación en Academias o Escuelas militares, infrigieren lo dispuesto en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, serán sancionados con la expulsión de aquéllas, en la forma prevista en su respectivo Reglamento para las faltas de grado máximo, quedando en la situación militar que les correspondiera.

Con independencia de lo expresado en el párrafo precedente, si el alumno sancionado tuviere, con anterioridad a su ingreso en la Academia o Escuela correspondiente, empleo o graduación militar determinados, a los efectos de sucesivas infracciones, se considerará la citada, como primera.

Dos. Las sanciones que puedan corresponder al personal civil al servicio de la Administración Militar, por infracción del artículo primero del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete aplicadas en la forma que señala el punto tercero de su artículo séptimo, son independientes de las que procedan por infracción de las restricciones establecidas en la legislación vigente para el derecho de asociación que afecte a este personal.

Disposición transitoria primera.

Uno. El personal comprendido en la disposición transitoria del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, que esté desempeñando cargos incluidos como de carácter político o sindical en el artículo cuarto del presente Real Decreto, deberá presentar, a partir de la fecha de publicación del mismo y antes del uno de julio del presente año, instancia para regular su situación, acomodándola a lo dispuesto en el artículo quinto del mencionado Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, salvo que acredite, con anterioridad a la citada fecha límite, el haber solicitado y obtenido la dimisión del puesto que actualmente estuviere ocupando.

Dos. De no cumplir los interesados lo establecido en el punto anterior, podrían incurrir, a partir de la fecha límite citada en el mismo, en las sanciones previstas en el artículo séptimo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete.

Tres. El personal que se considere comprendido en el punto tres del artículo tercero del citado Real Decreto-ley deberá, igualmente, solicitar, a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto y antes del día uno de julio del presente año, la autorización que exige dicha disposición, caso de no haber presentado y obtenido la renuncia oficial a su cargo.

Cuatro. En caso de duda podrá el interesado elevar consulta sobre su situación, debiendo hacerlo antes del treinta y uno de mayo del corriente año.

Disposición transitoria segunda.

Se respeta la autorización para pertenecer a Hermandades existentes, fundadas con la exclusiva finalidad de mantener los lazos de compañerismo forjados en la permanencia común en Unidades de las Fuerzas Armadas, en tanto subsistan esas motivaciones puramente castrenses y continúen vinculadas a dichas Fuerzas Armadas.

Disposición final.

Uno. Todas las dudas que puedan suscitarse en la interpretación de este Real Decreto serán resueltas por los Ministros respectivos, previos los informes oportunos.

Dos. Quedan asimismo facultados los Ministros del Ejército, Marina y Aire para dictar las normas reglamentarias que pudieran estimar oportunas, asimilando a los casos comprendidos en este Real Decreto cualquier otro supuesto que pueda presentarse.

Tres. Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo, en la parte que les afecte.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/1977
  • Fecha de publicación: 21/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1977
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE MODIFICA el art. 9.2, por el Real Decreto 1113/1977, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1977-12682).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Marina de Guerra
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar
  • Reuniones

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