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Documento BOE-A-1977-6248

Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Trabajo y de Promoción Industrial y Tecnología por la que se actualizan las instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de septiembre de 1959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1977, páginas 5673 a 5675 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-6248

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo noveno de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 14 de septiembre de 1959, por la que se regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno, se promulgó con fecha 1 de marzo de 1960 Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Trabajo y de Industria por la que se dictaron instrucciones complementarias en desarrollo de dicha Orden.

La posterior ratificación por España del Convenio número 136 de la O. I. T. sobre el benceno, de 1971, y, por otra parte, la sucesiva promulgación en nuestro país del Decreto 792/1961, sobre aseguramiento de las enfermedades profesionales, de la Orden del Ministerio de Trabajo de 12 de enero de 1963, por la que se aprueban las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnósticos y calificación de las enfermedades profesionales, así como la aprobación por Orden de 9 de marzo de 1971 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en fin, la asignación de competencias en materia de medio ambiente industrial a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología por Decreto 32/1976, de 9 de enero, aconsejan dar nueva redacción a la ya citada Resolución conjunta de 1 de marzo de 1960 para adecuar las instrucciones en ella contenidas al articulado del Convenio 136 de la O. I. T. y a las restantes disposiciones legales a las que se ha hecho referencia.

En su virtud, las Direcciones Generales de Trabajo y de Promoción Industrial y Tecnología, acuerdan actualizar, mediante la presente Resolución conjunta, que deroga la de 1 de marzo de 1960, las instrucciones complementarias dictadas en desarrollo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de septiembre de 1959.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de septiembre de 1959 y en los siguientes apartados de estas instrucciones, se considerarán incluidos en la expresión «productos que contengan benceno» todos aquellos cuyo contenido en benceno exceda del uno por ciento por unidad de volumen.

2. Se fija como concentración máxima permitida de vapores de benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo la de 25 partes por millón, equivalente a 80 miligramos por metro cúbico, valor tope independiente del tiempo de exposición.

Queda rigurosamente prohibido cualquier tipo de trabajo con productos que contengan benceno, fuera de los locales propios y habituales de las empresas en los que pueda vigilarse de forma adecuada y permanente el cumplimento de las instrucciones contenidas en esta Resolución.

3. Para conseguir que la concentración de vapores de benceno no exceda del límite anteriormente fijado, se adoptarán, según los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, así como de los condicionamientos técnicos que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y, en su caso, la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología estimen conveniente imponer, las siguientes medidas preventivas específicas:

a) Se reducirán al mínimo posible las superficies libres de evaporación.

b) Se dispondrá el adecuado sistema de aspiración local por descenso en los puntos donde se produzca el desprendimiento de vapores bencénicos.

Cuando la naturaleza, de los trabajos no permita la aspiración por descenso, se podrá realizar horizontalmente en el plano en que se produzca la emanación o, preferente, por ascenso cuando se trate de vapores calientes.

c) En cualquier caso, la aspiración local se completará mediante una ventilación general adecuada de los locales de trabajo, teniendo en cuenta para su mayor eficacia que los vapores de benceno son más pesados que el aire.

4. Las mediciones oficiales de las concentraciones de vapores de benceno se realizarán indistintamente por personal técnico de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o de los Gabinetes Técnicos Provinciales de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio y con independencia de las que con carácter de autocontrol orientativo deben efectuar, por lo menos dos veces al mes, las propias empresas y de las que en cumplimiento de la misión que tiene encomendada pueda interesar la Inspección de Trabajo de los citados Gabinetes.

Con carácter general, y en razón de su sencillez, rapidez y economía, se utilizará para estas mediciones el método colorimétrico, basado en la acción de vapores de benceno sobre el reactivo formado por la mezcla de ácido sulfúrico y formol. Las mediciones en cada puesto de trabajo se harán dos o tres veces, espaciadas durante la jomada laboral, tomando como resultado la media de los obtenidos.

No obstante, cuando existan dudas sobre la presencia de otros hidrocarburos aromáticos o las circunstancias especiales del caso lo aconsejen, se completará el estudio higiénico-preventivo mediante determinaciones efectuadas por el método de análisis químico por cromatografía de gases.

A estos efectos, las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y de Trabajo podrán requerir la colaboración del Gabinete Técnico Provincial, órgano permanente de trabajo del Consejo Provincial de Higiene y Seguridad, que realizará los estudios oportunos y emitirá el correspondiente dictamen; si se considerase conveniente en algún aspecto podrá asimismo solicitarse informe complementario de las Entidades Colaboradoras del Ministerio de Industria para la Protección del Medio Ambiente Industrial Atmosférico.

En cada empresa con riesgo bencénico, existirá un libro registro que será habilitado al efecto por el funcionario de la Delegación de Industria que realice la primera visita. En dicho libro registro se anotarán los resultados de las mediciones realizadas con indicación de fecha y local y puesto de trabajo, técnica utilizada y firma del técnico actuante.

5. Los trabajos con benceno o con productos que contengan benceno se realizarán, siempre que sea posible, en sistemas estancos. En su defecto, los locales destinados a estos trabajos estarán separados de los restantes y sin comunicación directa con ellos o, en todo caso, dispondrán de puertas con cierre perfecto.

Asimismo, y para evitar la eventual formación de mezclas o concentraciones explosivas, se realizarán dichos trabajos, siempre que el riesgo existente lo aconseje y técnicamente sea factible, en locales con adecuada depresión.

En las operaciones de secado de objetos impregnados con estos productos y en las de vaciado y trasvase de recipientes que los contengan, se extremarán las medidas preventivas, realizándose dichas operaciones en locales especiales rigurosamente aislados de los restantes locales de trabajo y adoptándose Las precauciones necesarias para reducir al mínimo el desprendimiento y concentración de vapores bencénicos.

Siempre que sea factible, el secado se realizará en compartimentos estancos y el vaciado y trasvase al aire libre o bajo cobertizos abiertos lateralmente.

6. Los trabajadores que, excepcionalmente y durante breve espacio de tiempo, hayan de estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera superiores a la fijada como límite permisible en el apartado 2 de estas instrucciones, deberán estar previstos de elementos de protección personal de las vías respiratorias frente a los riesgos de inhalación de vapores bencénicos. Dichos elementos estarán homologados de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial de 17 de mayo de 1974, por la que se regula la homologación de los medios de protección personal de los trabajadores.

Asimismo, los trabajadores expuestos al contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno, estarán provistos de guantes y otros medios de protección personal que eviten el riesgo de absorción percutánea.

7. En los locales donde puedan existir vapores bencénicos, se evitará la presencia de llamas descubiertas y de cualquier foco de ignición. Estará prohibido fumar en los mismos así como el uso de mecheros y cerillas y el empleo de herramientas que puedan producir chispas.

Se dispondrá en estos locales de suficiente número de extintores de incendio de características apropiadas.

La instalación eléctrica en estos locales se ajustará al vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Las superficies metálicas que estén en contacto con benceno, tales como tuberías, tanques, mezcladoras, etc., estarán conectadas eléctricamente a tierna.

Antes de trasvasar productos que contengan benceno de un recipiente metálico a otro, ambos deberán ponerse a tierra en forma eficaz, e interconectarse eléctricamente, con el fin de prevenir la formación de cargas electrostáticas.

8. Todo recipiente que contenga benceno o productos bencénicos deberá etiquetarse en forma claramente visible con la palabra «Benceno» y el correspondiente símbolo de peligro. Para el cumplimiento de esta obligación se estará a lo dispuesto al respecto por el Ministerio de Industria.

9. De conformidad con el artículo 4.° de la Orden de 14 de septiembre de 1959, que preceptúa la vigilancia médica de todos los trabajadores que estén expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, se establecen tres tipos de reconocimientos:

a) Reconocimientos previos al ingreso, que constarán de:

Anamnesis e historia médico-laboral.

Examen clínico en el que serán preceptivas la exploración de la fragilidad capilar y la investigación del tiempo de hemorragia.

Análisis de sangre que comprenderá, al menos, la determinación de las cifras de hematíes y leucocitos por milímetro cúbico, la tasa de hemoglobina y el porcentaje de polinucleares neutrófilos.

Como consecuencia del resultado de dicho reconocimiento al que se someterán, sin excepción, todos los trabajadores que vayan a estar expuestos a riesgos bencénicos, serán rechazados como «no aptos»:

Las personas que presenten síntomas o antecedentes de hepatopatías difusas, gastroenteritis crónicas, hipotensión arterial, diátesis hemorrágicas o desnutrición marcada.

Las personas que presenten alguno de los siguientes signos hematológicos: cifra de hematíes inferior a cuatro millones por milímetro cúbico, cifra de leucocitos inferior a cuatro mil por milímetro cúbico o proporción de neutrófilos inferior al 50 por 100.

b) Reconocimientos de adaptación al trabajo, que comprenderán el examen hematológico previsto para los reconocimientos previos y se realizarán a los dos meses del ingreso para comprobar la adaptación del trabajador al puesto de trabajo con riesgo bencénico:

Como consecuencia del resultado de este reconocimiento, cesarán en el trabajo con riesgo quienes presenten:

Síntomas clínicos de prebenzolismo.

Notoria disminución del número de hematíes o de leucocitos o del porcentaje de neutrófilos, en relación con el análisis verificado en el reconocimiento de ingreso.

Tiempos de hemorragia o de coagulación patológicos.

c) Reconocimientos periódicos, que se practicarán cada seis meses comprendiendo las exploraciones clínicas y las determinaciones analíticas previstas para los reconocimientos de ingreso.

Como consecuencia de estos reconocimientos, los trabajadores se clasificarán en una de las situaciones siguientes:

1. En período de observación, continuando en su trabajo habitual pero sometido a reconocimiento mensual.

Se incluirán en esta situación:

Cuando se dé, respecto del reconocimiento anterior o penúltimo, alguna de las siguientes manifestaciones: signos o síntomas de prebenzolismo, disminución de la cifra de hematíes respecto a las anteriores en más de 500.000 por milímetro cúbico, o de la cifra de leucocitos en más de 500 por milímetro cúbico o de la proporción de neutrófilos en más del 15 por 100.

Prolongación del tiempo de hemorragia a más de seis minutos.

Cuando el buen juicio del médico lo considere oportuno.

2. Separación definitiva del trabajo con benceno, cuando así lo aconseje la intensidad de los síndromes, signos o síntomas puestos de manifiesto en los reconocimientos periódicos.

3. Apto para trabajos con benceno, aquellos trabajadores no incluidos en los apartados 1 ó 2.

Para la práctica de estos reconocimientos, así como para la determinación de las distintas situaciones y calificaciones dé ellos derivados se estará, como complemento de lo previsto en estas instrucciones, a lo preceptuado en la Norma Técnica Reglamentaria de carácter médico para el reconocimiento, diagnóstico y clasificación de las enfermedades causadas por el benceno y sus homólogos, aprobada por Orden ministerial de 12 de enero de 1963.

Dichos reconocimientos, que en ningún caso supondrán gasto alguno para los trabajadores, se realizarán bajo la responsabilidad de Médicos de Empresa Diplomados o, en su defecto, por un Médico calificado que designará el empresario, con sujeción estricta a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y en las normas- específicas sobre enfermedades profesionales.

10. Con independencia de las situaciones que se deriven de los resultados de los reconocimientos médicos a que se refiere el punto anterior, serán en cualquier caso declarados no aptos para trabajar en tareas que entrañen exposición al benceno o productos que contengan benceno:

a) Los varones menores de veinte años y las mujeres menores de veintitrés años.

b) Todo trabajador del que se tenga noticia cierta de que ha sufrido un cuadro de intoxicación benzólica clínica, aun cuando esté recuperado de todos sus síntomas y signos.

c) Temporalmente, las mujeres embarazadas o lactantes durante todo el período de gestación o lactancia.

11. En los centros de trabajo en que se realicen labores en las que se empleen los productos señalados en el artículo primero de la Orden de 14 de septiembre de 1959, se instalarán lavabos en número de uno por cada diez trabajadores y en la misma proporción se instalarán duchas, las cuales estarán dispuestas en cabinas individuales.

Los vestuarios estarán contiguos a los lavabos y duchas, y dispondrán de bancos y de armarios o de taquillas dobles individuales para ropa de trabajo y calle.

Todos los utensilios de aseo (cepillo, jabón, etc.) serán de uso exclusivo para cada trabajador.

Las empresas dotarán a los trabajadores de ropa especial de trabajo, cuya limpieza y desimpregnación diaria correrá a cargo de la misma.

Se prohíbe en absoluto la limpieza de las manos con disolventes que contengan benceno. Asimismo queda prohibida la toma de alimentos en los talleres en que se utilice benceno o productos que lo contengan.

Las empresas habilitarán, en su caso, un local comedor apropiado para la realización de las comidas, previo el indispensable aseo personal, especialmente de las manos.

En cualquier caso, los comedores y servicios de higiene cumplirán las condiciones que para los mismos se fijan en la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

12. Las empresas informarán a Sus trabajadores sobre los peligros del benceno y de los productos que lo contengan; sobre las precauciones a observar durante el trabajo; sobre la importancia del perfecto funcionamiento de las medidas correctoras impuestas a la instalación para limitar las emanaciones de benceno y sobre las medidas higiénico-preventivas a adoptar.

Asimismo facilitarán a los trabajadores las instrucciones precisas para la prestación de los primeros auxilios en los casos en que se manifiesten síntomas de intoxicación.

Como complemento de esta información, en los centros de trabajo en que se utilice benceno o productos que lo contengan, se fijarán, en lugares apropiados, avisos que indiquen:

a) Los riesgos existentes.

b) Las medidas preventivas a adoptar.

c) La obligación de poner inmediatamente en conocimiento del responsable de la instalación cualquier anomalía observada en el funcionamiento de los aparatos extractores de vapores de benceno.

d) Los medios de protección personal de uso obligatorio.

e) Las normas para la prestación de primeros auxilios.

f) La conveniencia e importancia de formular sugerencias para mejorar el ambiente de trabajo.

13. Las empresas afectadas por estas instrucciones darán igualmente exacto cumplimiento en cuanto les sea de aplicación, a los preceptos de la vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, en especial, a los contenidos en los capítulos IV, VII y XII.

14. Todas las medidas de prevención técnica e higiénico-sanitarias contenidas en las presentes instrucciones serán de inmediata aplicación, salvo las relativas a la captación de vapores para conseguir que la concentración de los mismos se encuentre dentro de los límites máximos fijados en las instrucciones 2 y 3 de esta Resolución, que serán obligatorias en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de esta Resolución.

Transcurrido dicho plazo, las empresas afectadas por la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1959 darán cuenta detallada, a las respectivas Delegaciones Provinciales de Trabajo y de Industria, de las medidas adoptadas en relación con lo dispuesto en estas instrucciones, muy especialmente en lo que se refiere a la concentración máxima establecida de vapores de benceno.

En aquellas empresas en las que la aplicación de las medidas correctoras requieran un plazo mayor, los titulares de las mismas remitirán a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, en un plazo no superior al de dos meses contados a partir de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», solicitud de ampliación del plazo, debidamente justificada y motivada. De no recibir contestación en el plazo de un mes, se considerará que la petición ha sido desestimada.

Madrid, 15 de febrero de 1977.–El Director general de Trabajo, José Morales Abad.–El Director general de Promoción Industrial y Tecnología, Enrique Kaibel Murciano.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/02/1977
  • Fecha de publicación: 11/03/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Barnices
  • Disolventes
  • Hidrocarburos
  • Pintura
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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