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Documento BOE-A-1977-2061

Real Decreto 3148/1976, de 3 de diciembre, por el que se modifican los artículos 10, 49, 50 y 51 del Estatuto de la Profesión Periodística sobre el Jurado de Etica Profesional, aprobado por Decreto 744/1967, de 13 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1977, páginas 1733 a 1734 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-2061

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y tres de la vigente Ley catorce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, de Prensa e Imprenta, atribuye a un Jurado de Ética Profesional la vigilancia de los principios morales a que debe ajustarse el ejercicio de la profesión periodística.

Dicha norma legal es desarrollada en el Decreto setecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de trece de abril, por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, en cuyo capítulo tercero se atribuye al Ministerio de Información y Turismo la facultad de designar el citado Jurado y para establecer las correspondientes normas de procedimiento.

Es evidente, no obstante, que todo proceso normativo de la profesión periodística se ha orientado hacia una mayor institucionalización en el ejercicio activo responsable de la actividad informativa. Como precedente legal próximo de tal proceso en el campo ético debe citarse el Decreto novecientos/mil novecientos setenta y dos, de dieciséis de marzo, que modificó la composición de los Jurados de Ética y de Apelación, atribuyendo la totalidad de las vocalías de los mismos a periodistas en activo propuestos por el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa.

Aunque la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa aparece ya configurada en el artículo quince del citado Estatuto como Colegio Profesional, es evidente que este carácter se acentúa ante la aparición de los nuevos titulados por las Facultades de Ciencias de la Información, en razón a que la habilitación académica facultativa precisa necesariamente del requisito de la previa colegiación para el ejercicio de la profesión periodística.

En consecuencia, procede ultimar dicho proceso institucional reconociendo a la citada Federación Nacional las mismas facultades y cometidos que tienen otros Colegios Profesionales en cuanto a la vigencia y exigencia de los principios éticos a que deben acomodar su conducta profesional los periodistas.

En su virtud, cumplido lo previsto en el artículo ciento treinta, uno, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los dictámenes favorables del Consejo Nacional de Prensa y del Consejo de Estado y a propuesta del Ministro de Información y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos diez, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno del texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto setecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de trece de abril, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo diez.

El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente o gestor de publicidad y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.

El ejercicio de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiere.

A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la Administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico, aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.

A instancia razonada de cualquier persona, natural o jurídica, o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre los supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.

Artículo cuarenta y nueve.

Toda infracción de las normas contenidas en el artículo diez o de las que afectan a la Ética Profesional en los principios generales de la profesión periodística, que se publican como anexo a este Decreto, será enjuiciada por un Jurado de Ética Profesional.

Artículo cincuenta.

Contra la decisión del Jurado, a que se refiere el artículo anterior, sólo cabrá recurso ante el Jurado de Apelación.

Ambos Jurados serán únicos para todo el territorio nacional y tendrán su sede en el domicilio social de la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa de España.

Artículo cincuenta y uno.

Corresponde a la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa el determinar la constitución, composición y normas de procedimiento a las que ambos Jurados acomodarán su actuación, las cuales asegurarán la audiencia y plena garantía de defensa del interesado.

Las actuaciones del Jurado se iniciarán, bien por propia iniciativa o bien a instancia razonada de cualquier persona natural o jurídica, poniendo en conocimiento del mismo aquellos hechos que se consideren contrarios a las normas que se mencionan en el artículo cuarenta y nueve.

Las resoluciones que se adopten habrán de ser en todo caso motivadas y de haberse impuesto sanción se notificarán a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa a efectos de la correspondiente anotación en los Registros Oficiales.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan las Órdenes ministeriales de once de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cinco y cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actuaciones de los Jurados iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se ultimarán de conformidad con las normas hasta ahora vigentes.

Dado en Madrid a tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRÉS REGUERA GUAJARDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/12/1976
  • Fecha de publicación: 25/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1977
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 29 de abril de 1965.
    • Orden de 5 de marzo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-425).
    • Orden de 11 de mayo de 1955.
  • MODIFICA los arts. 10, 49, 50 y 51 del Estatuto de la Profesión Periodística, texto refundido aprobado por Decreto 744/1967, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1967-7131).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 130.1 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
Materias
  • Periodismo
  • Prensa

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