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Documento BOE-A-1977-19915

Real Decreto 2116/1977, de 23 de julio, sobre acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 1977, páginas 18648 a 18649 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-19915

TEXTO ORIGINAL

Uno.

La Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, modificó parcialmente el artículo treinta y seis de la Ley General de Educación, estableciendo unas pruebas de aptitud para el acceso a los estudios universitarios de los estudiantes que hubieran obtenido una evaluación positiva en el curso de Orientación Universitaria.

Como explica la exposición de motivos de dicha Ley, la finalidad de la misma no fue seleccionar un número restringido de alumnos, sino «reconocer a todos aquellos que están capacitados para iniciar dichos estudios, manteniendo, simultáneamente, la conveniente permeabilidad entre Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y las Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios y Centros de Formación Profesional». Por esta razón, el artículo segundo de la misma estableció categóricamente que «en ningún caso habrá número predeterminado de aptos ni nuevas pruebas para el ingreso a las distintas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios». Todo el que supere las referidas pruebas tiene, pues, derecho, según la Ley, a iniciar estudios de nivel universitario.

Dos.

Este derecho básico debe ser concordado, sin embargo, con las posibilidades que ofrece la capacidad real de cada uno de los Centros y establecimientos existentes en la Universidad española, tal y como establece el vigente artículo ciento veinticinco, primero, de la Ley General de Educación. En otro caso se correría el riesgo de que, por rebasarse sus posibilidades docentes, no se pudiera garantizar en alguno de ellos una formación efectiva y adecuada, mientras otros permanecerían infrautilizados. La demanda global de educación universitaria que existe en nuestro país reclama, en este sentido, un pleno aprovechamiento de todos los recursos disponibles al servicio de la comunidad. El derecho a iniciar estudios de nivel universitario aparece así íntimamente relacionado con la capacidad funcional de la Universidad, considerada ésta como un bien comunitario digno de protección en la medida en que constituye un presupuesto previo para el ordenado desarrollo de la actividad docente.

Se impone, pues, hacer uso adecuado de la autorización concedida por el artículo treinta y seis, segundo, de la Ley General de Educación, con el fin de distribuir racionalmente el alumnado que haya superado las pruebas de aptitud entre los distintos Centros y establecimientos universitarios, sin nuevas pruebas selectivas, tal y como establece la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio. Sólo así podrá hacerse efectivo el derecho al estudio, puesto que la adquisición por el alumno de una formación universitaria idónea, que es el contenido y el fin esencial del mismo, sólo puede asegurarse si el Centro o establecimiento llamado a impartirla funciona dentro de sus disponibilidades y medios personales y materiales.

Se entiende, de este modo, la sugerencia formulada, por la Comisión Evaluadora de la Ley General de Educación, que, teniendo a la vista los resultados obtenidos en el período inmediatamente precedente, recomendó expresamente en su informe una revisión del sistema en vigor, de forma que «se admitiera en cada Centro a los que efectivamente pudieran recibir una adecuada enseñanza en función de los medios de que dispusiera dicho Centro. La selección se realizaría, caso de ser necesaria, entre quienes hubieran superado las pruebas de acceso a las Universidades, aplicándoles los criterios de valoración del artículo treinta y seis de la Ley General de Educación».

Tres.

La realización de esta distribución del alumnado con derecho a seguir estudios universitarios exige, por razones obvias, considerara a toda la Universidad española como un sistema coordinado y solidario. La autonomía universitaria no puede ser un pretexto para eludir la esencial responsabilidad de dar enseñanza a todos los españoles que hayan demostrado sus aptitudes para acceder a la Universidad. Por otra parte, es al Estado a quien incumbe la responsabilidad de asegurar una utilización óptima de todo el sistema universitario en condiciones objetivas, esto es en función de la capacidad y disponibilidad reales de cada uno de los elementos que lo integran. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis, segundo, de la Ley General de Educación, que autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para determinar con carácter general la capacidad máxima de cada tipo de Centros, facultad ésta que, con el fin de cohonestarla con la autonomía universitaria, puede y debe desconcentrarse en el Organo que asume la coordinación a nivel nacional de todas las Universidades españolas.

Se hace preciso por ello, en uso de la autorización concedida por el articulo ciento treinta y nueve de la Ley General de Educación, asignar al Consejo de Rectores la tarea de coordinar en este punto las posibilidades globales del sistema universitario, con el fin de precisar con la anticipación suficiente la capacidad de dada Centro o establecimiento en aquellos casos en que se considere imprescindible a la vista de la demanda existente, todo ello sin perjuicio de la competencia del Pleno de la Junta Nacional de Universidades, en su condición de Organo asesor en materia de planificación universitaria, para hacer llegar al Gobierno las propuestas de creación de nuevos Centros, de desdoblamiento o, en su caso, de ampliación de los existentes, si fuera necesario.

Estas facultades, en orden a la determinación previa de la capacidad de cada Centro, deben hacerse extensivas también a los Colegios Universitarios. El artículo cincuenta y seis, segundo, de la Ley General de Educación las refiere, en efecto, a todo tipo de Centros y el artículo setenta y cuatro de la propia Ley, por su parte, precisa con toda claridad que los Colegios Universitarios impartirán sus enseñanzas «con el mismo régimen de la Universidad a que pertenecen», siendo todavía más concluyente en este sentido el artículo trece del Decreto ordenador de estos Centros, de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos, al establecer que para el ingreso en ellos se exigirán los mismos requisitos académicos que los exigidos para el ingreso en las Facultades correspondientes y al atribuir al Rectorado respectivo la competencia para autorizar criterios de valoración determinados cuando las solicitudes de admisión excediesen el número de puestos escolares disponibles. Identidad de regulación que, exigida por obvias razones de igualdad y coherencia del sistema, es también una consecuencia obligada de la aplicación de la legalidad vigente, que excluye positivamente toda diferencia de régimen en cuestiones básicas o de principio, como indudablemente lo es la que atiende la presente disposición.

La coherencia del procedimiento que se arbitra con su propia fundamentación y finalidades requiere, por otra parte, la autorización a las distintas Universidades para aplicar unos criterios objetivos de valoración que, sin comportar la realización de nuevas pruebas selectivas, permitan adecuar las solicitudes de ingreso a la capacidad máxima de admisión de alumnado cuando aquellos las superen en determinados Centros, y ofrezcan, al mismo tiempo, la posibilidad de renovar su solicitud a los alumnos no admitidos en ellos en el curso precedente. Se ha considerado conveniente, también, establecer unos criterios de valoración de carácter uniforme, de modo que su aplicación por las Universidades que estimen necesario hacer uso de la autorización concedida, puede llevarse a cabo sin detrimento de la debida homogeneidad de tratamiento que reclama la generalidad de las medidas que se adoptan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de la Junta Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Podrán acceder a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios quienes superen las pruebas de aptitud establecidas por la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, y disposiciones complementarias, y los mayores de veinticinco años que obtuvieren evaluación positiva en las pruebas de acceso a que se refiere el articulo treinta y seis punto tres de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto. General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. En ningún caso podrá establecerse un número predeterminado de aptos.

Todos los alumnos que superen las pruebas de aptitud establecidas por las normas incluidas en el párrafo anterior tendrán: derecho a un puesto escolar en la Universidad española, sin necesidad de nuevas pruebas para el ingreso en las distintas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

Artículo 2.

Uno. El ingreso en un Centro universitario determinado de quienes hayan superado las pruebas dé aptitud a que se hace referencia en el artículo anterior se realizará teniendo en cuenta las preferencias expresadas previamente por los interesados, salvo lo dispuesto en los artículos cuarto y siguientes del presente Real Decreto.

Dos. A los efectos previstos en el número anterior, los alumnos expresarán en sus solicitudes, por orden de preferencia, los Centros en los que deseen ser admitidos.

Artículo 3.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, estarán obligados a admitir a todos aquellos alumnos de nuevo ingreso que lo soliciten y cumplan las condiciones reglamentarias.

No obstante, en las Facultades de Medicina en que, a juicio de la Universidad respectiva, se pueda prever una insuficiencia de medios e instalaciones y no fuera posible una inmediata ampliación de los mismos para dar enseñanza a todos los solicitantes, el Consejo de Rectores, a propuesta de las Juntas de Gobierno de las correspondientes Universidades, decidirá sobre el eventual establecimiento de los límites máximos de capacidad de dichas Facultades, fijando, en su caso, para cada curso académico, con la debida antelación, el número de alumnos del primer curso que podrán ser admitidos en éstos. La resolución del Consejo de Rectores se publicará en todos los establecimientos universitarios y Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

En todo caso, las Universidades deberán utilizar al máximo la capacidad de dichas Facultades, y el Ministerio de Educación y Ciencia adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de tal exigencia.

Artículo 4.

Uno. Las Universidades en que existan Facultades de Medicina, en los que el número de solicitudes rebase la capacidad máxima de admisión de alumnado previamente fijada, quedan autorizadas para aplicar Tos criterios de valoración que a continuación se indican, una vez deducidas las plazas que hayan de ser cubiertas por alumnos de primer curso ya matriculados en años anteriores y con derecho a proseguir sus estudios y las que correspondan a los alumnos mayores de veinticinco años que hayan obtenido evaluación positiva en las pruebas de acceso a cada Facultad:

Primero. El cincuenta por ciento de las plazas será cubierto por el orden de la puntuación obtenida en las pruebas de aptitud realizadas en la Universidad a que pertenezca la Facultad. Cuando en la Universidad en que se hubieran realizado las pruebas no existieran las enseñanzas que desee cursar el alumno, éste tendrá el mismo derecho que los que hubieren efectuado dichas pruebas en la Universidad elegida para cursar tales enseñanzas.

Segundo. El resto da las plazas serán adjudicadas a los alumnos cuya solicitud de ingreso en la Facultad no hubiera podido ser admitida en el curso precedente, siempre que acrediten haber aprobado todas las asignaturas en los estudios universitarios cursados como segunda o ulterior opción. La selección se verificará teniendo en cuenta el aprovechamiento académico en dichos estudios y el resultado obtenido en su día en las pruebas de aptitud. Las vacantes que pudieran resultar se cubrirán de acuerdo con los criterios establecidos en el número anterior.

Tercero. Uno. Los casos de empate serán resueltos teniendo en cuenta datos objetivos extraídos de los expedientes académicos de los alumnos.

Dos. La aplicación de estos criterios de valoración se acordará por el Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad.

Tres. La Junta de Gobierno de cada Universidad resolverá sobre la admisión de alumnos de acuerdo con los criterios de valoración indicados.

Artículo 5.

Las resoluciones que se adopten en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se expondrán públicamente en las Facultades de Medicina respectivas, durante un plazo de quince días, expresando sucintamente con la precisión necesaria los motivos de preferencia tenidos en cuenta en cada caso. Dichas resoluciones contendrán todos los requisitos exigidos en el artículo setenta y nueve, apartado dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, pudiendo ser recurridas por los interesados ante el Rector en un plazo de quince días, a contar desde el día siguiente de terminación del período de publicación. La resolución dictada por el Rector pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición final

Uno. Queda derogado el artículo cuarto del Decreto tres mil quinientos catorce/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Dos. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 20/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1977
  • Fecha de derogación: 27/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1005/1985, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1985-12312).
  • SE MODIFICA el art. 4, por el Real Decreto 3451/1981, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1982-3147).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Colegios Universitarios
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Facultades Universitarias
  • Universidades

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